SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
“improcedencia”
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 282/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 21 a 24, declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, con costas, contra el accionante y su abogado, en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos); bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que toda persona citada a declarar en calidad de testigo, tendrá la obligación de comparecer ante el Juez o Tribunal que lo solicitó y que en caso de no presentarse, se aplicará lo dispuesto por el art. 198 del mismo cuerpo legal y se expedirá el correspondiente mandamiento de aprehensión; 2) No es evidente que el accionante desconozca los motivos de su convocatoria, tal como demuestran los documentos presentados al Fiscal de Materia; y como refiere la declaración informativa de Bernardo Pascual Díaz Salas; 3) Conforme a los arts. 196 y 197 del CPP, éste pudo explicar las razones para la abstención de su declaración; 4) En caso de que el accionante hubiera considerado que su declaración podría comprometer a su hijo u otro familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad, pudo abstenerse de prestar la misma, ante lo cual el Fiscal de Materia, dispondría lo establecido por la norma adjetiva penal, o en su defecto, acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal que conoce la causa; y, 5) La acción de libertad, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, ni puede ser utilizada como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias penales, no correspondiendo pronunciarse en el fondo de la causa, que es atribución de la autoridad jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador,
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- la persecución ilegal o indebida: '…debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley,
- Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal
- III.4. Análisis del caso concreto
- Juan Paz Villarroel Rodríguez
- CONFIRMAR