SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

a)

Por lo expuesto, considera que la Resolución de alzada es arbitraria por carecer de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, por contener los siguientes  errores: a) No se respondió a cada uno de los puntos de agravio que fundaron el recurso de apelación, incumpliendo el art. 398 del CPP; vale decir, que las autoridades demandadas, no se pronunciaron a través de un juicio de razonabilidad y racionalidad, sobre la violación del debido proceso en la que incurrió la Jueza a quo a través del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016, carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, que omitió además aplicar el principio de inocencia; incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva; b) No se justificaron las razones de hecho ni derecho de la decisión, tampoco se sustentó en normas legales, ni se tomó en cuenta el principio de inocencia; y, c) Los puntos cuestionados no fueron compulsados con los elementos probatorios, por otro lado, no fueron individualizadas y analizadas las pruebas presentadas, consistentes en informes técnicos emitidos por el Ministerio de Educación, acreditando que ya no se encuentra vinculado con la Escuela de Bellas Artes y que no tiene comunicación con la víctima y otros alumnos; por parte de la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se demostró la inexistencia de otras denuncias en su contra y la Escuela de Música Luis Yáñez Gonzáles, las Unidades Educativas Andrés de Santa Cruz y Enrique Valdivieso; y, la Iglesia Evangélica “Maranata”, certificaron que no registra antecedentes por hechos ilícitos, evidenciando su buena conducta; empero, los Vocales demandados afirmaron arbitrariamente, que su persona incumplió el art. 239.1 del CPP, al no haber presentado nuevos elementos de convicción, sin justificar el porqué los documentos señalados eran insuficientes para desvirtuar los riesgos procesal de los arts. 234.10 y 235.2 del citado cuerpo legal.