SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.6. Análisis del caso concreto

           Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se exige que toda decisión judicial que mantenga, imponga, rechace, modifique, sustituya o revoque una medida cautelar debe estar debidamente fundamentada y motivada como elementos del debido proceso; dado que, las partes tienen que conocer las razones fácticas y jurídicas en las cuales se sustenta su decisión, lo que no significa que éstas tengan que ser necesariamente exhaustivas y ampulosas sino podrían ser breves pero concisas y razonables, de tal modo que las partes sepan las razones de hecho y derecho sobre las cuales se basó una decisión; comprensión aplicable también a los tribunales de alzada; en el caso de autos, los Vocales demandados conforme se advierte en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, de forma suscinta empero razonable, fundamentaron y motivaron adecuadamente el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016, explicando con claridad las causas por las cuales decidieron confirmar la Resolución de primera instancia y mantener su detención preventiva; no siendo evidente como alega el accionante, que no se respondió a todos los puntos de agravio, en el entendido de que al cuestionar la ausencia de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y omisión del principio de inocencia como elementos del debido proceso en el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016, circunscribió su problemática central en el hecho de que la Jueza a quo, no valoró la prueba por la que acreditó desvirtuar los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, constituyéndose éste, el supuesto agravio sometido al recurso de apelación incidental y sobre el cual, las autoridades demandadas respondieron adecuadamente, sustentándose en normas del bloque de constitucionalidad y en aquellas pertinentes a la materia, considerando con relación al primer riesgo procesal –art. 234.10 del CPP–, que no era suficiente el informe técnico emitido por el Ministerio de Educación que señalaba su desvinculación laboral con la Escuela de Bellas Artes, tampoco los certificados de buena conducta e inexistencia de otras denuncias en su contra ni la declaración de otra persona a su favor; toda vez que, de acuerdo a la gravedad del hecho, las circunstancias en las que se desarrolló y la calidad de menor de edad de la víctima, continuaba constituyéndose en un peligro para ella y la sociedad; pues mientras no sea desvirtuado dicho riesgo, demostrando que el ejercicio de su profesión de maestro, no lo relacionará más con la víctima ni con otros estudiantes bajo su dependencia, evidenciaron la necesidad de mantener su detención preventiva; vale decir, que no fue suficiente demostrar su desvinculación laboral únicamente con la citada unidad académica sino con todo el sistema de educación boliviana y en consecuencia acreditar otro tipo de relación laboral; y finalmente, con referencia al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, afirmaron que el solicitante de tutela tampoco logró justificar el hecho de no influir negativamente en la investigación a través de la prueba idónea citada precedentemente; concluyendo que no cumplió con el art. 239.1 del citado cuerpo legal, por la ausencia de nuevos elementos de juicio, que evidencien la inconcurrencia de los motivos que fundaron su privación de libertad; disponiendo mantenerla a través de un razonamiento lógico y coherente; de donde se tiene que, el Tribunal ad quem codemandado resolvió la situación jurídica del demandante de tutela de forma fundada y motivada, explicando de forma clara, precisa y concisa las razones del porqué no procede la cesación de la detención preventiva; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a los señalados componentes del debido proceso. Ahora bien, es necesario hacer constar el escueto y confuso análisis realizado por el Juez de garantías con relación a este punto en cuestión; incurriendo en incongruencia interna entre la parte considerativa y la dispositiva de la Resolución 02/2016; pues afirmó expresamente que la determinación emitida por la Vocal demandada –a la que se sometió el Vocal dirimidor-, cumplió el art. 124 del CPP, encontrándose fundamentado, resguardando los derechos de los menores de edad conforme al art. 61 de la CPE, conforme a las connotaciones del tipo penal del art. 312 del CPP; lo cual por lógica consecuencia, conllevaría a la denegatoria de la tutela; empero, sorpresivamente dispuso concederla; ante tal incongruencia, este Tribunal no puede quedar al margen, ameritando instruir a dicha autoridad no volver a incurrir en este tipo incoherencias; ya que por mandato de la Ley Fundamental, se encuentra asumiendo labores de un juez de garantías, responsable de otorgar seguridad jurídica a las partes y de garantizar el debido proceso en todos sus componentes como ser justamente la congruencia en sus resoluciones.

           Sobre la base del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional y conforme a lo analizado anteriormente, es pertinente también aclarar al accionante, que la congruencia como otro elemento característico del debido proceso implica por una parte, una estricta correspondencia entre los requerido en el recurso de apelación y la decisión judicial que lo resuelve; y por otra, la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva de una resolución; en el caso presente, no es evidente que el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016, carezca del referido componente; toda vez que, el agravio denunciado en el recurso de apelación fue el objeto de análisis de la Resolución cuestionada; es decir que, las autoridades demandadas –a través de los considerandos– se enfocaron en analizar los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, motivo de la impugnación; siendo además coherentes con su decisión de mantener la cesación de su detención preventiva, por no haberse presentado prueba suficiente para ser desvirtuados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela respecto al debido proceso en su vertiente de congruencia, al no advertirse incoherencia alguna. 

           Respecto a la intención del solicitante de tutela, de que este Tribunal ingrese a la valoración de la prueba, cabe señalar que no es atribución de la jurisdicción constitucional irrumpir en una labor propia de la ordinaria, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional; más aún, cuando se advirtió que las autoridades demandadas dentro del ámbito de su competencia examinaron y analizaron los elementos probatorios para concluir que no fueron suficientes para superar los riesgos procesales que conllevaron a su privación de libertad; por lo que, no sería correcto volver a valorarlas, peor aún, si el accionante no solicitó ni cumplió los requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, corresponde también denegar la tutela con referencia a este elemento del debido proceso. Al respecto, cabe cuestionar al Juez de garantías sobre su desconocimiento de la jurisprudencia, que establece los presupuestos para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente pueda dejar sin efecto una resolución de alzada por una supuesta ausencia de valoración de la prueba; siendo su máximo límite disponer que las autoridades ad quem, puedan analizarla correctamente a efectos de lograr otra acertada decisión, siempre y cuando se explique por qué consideró la ausencia de dicha labor; sin embargo en este caso, simplemente aseveró que los Vocales demandados no valoraron la prueba repitiendo tal cual los alegatos del accionante, sin exponer los motivos que le conllevaron a dicha aseveración; y, peor aún, con esta simple intervención carente de total fundamentación concluyó concediendo la tutela impetrada, no solo dejando sin efecto el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016 –única pretensión del accionante– cual si fuese un tribunal casacional, direccionando sin razonamiento alguno la emisión de una nueva resolución basada en criterios de otra autoridad disidente; sino también sin lógica jurídica, incurrió en el graso error de revocar el Auto Interlocutorio de 26 de abril de igual año que dispuso contra el accionante su detención preventiva, sobre el cual no se advierte que haya interpuesto un recurso de apelación o que haya sido sometido a la jurisdicción constitucional, menos a través de la presente acción de libertad; por lo que, no tenía facultades para dejarlo sin efecto; tomando en cuenta además, que ni siguiera fue objeto de tutela constitucional el  Auto Interlocutorio de 25 de octubre del referido año, por el que se denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, de donde se originó la apelación que conllevó a la emisión del Auto de Vista en cuestión; por lo expuesto, este Tribunal tiene el deber de llamar severamente la atención al Juez de garantías, en razón de ser responsable de administrar justicia constitucional relacionada con una labor tan delicada, cual es el control tutelar respecto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Conforme a lo analizado, se tiene que las autoridades demandadas emitieron una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada; toda vez que, si bien el accionante fue sometido a medidas cautelares que restringen su libertad, ello fue determinado legalmente, por autoridad competente y dentro de un proceso penal, en el marco de lo previsto en el art. 240 del CPP; las que en cualquier oportunidad pueden ser modificadas o levantadas siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales para tal efecto.