SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
concedió
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 6 de diciembre, cursante de fs. 96 a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Anular el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016 y emitir otra resolución conforme al criterio manifestado por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal disidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; ii) Revocar el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2016; y, iii) Recomendar al accionante, que en observancia del art. 108.2 de la CPE, asuma de manera responsable los derechos reconocidos por ésta. Determinación realizada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Respecto a la violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación “se tiene que este elemento se había cumplido a cabalidad, en razón que si bien el Dr. Miranda dio su voto por una medida sustitutiva a la detención preventiva en contrario al voto de la Dra. Montesinos, esta última conforme al Art 124 del C.P.P. fundamento su resolución resguardando los derechos que tiene todo menor de edad conforme así lo determina el Art 61 de la C.P.E. y las connotaciones del tipo penal tipificado en el Art 312 del C.P” (sic); b) Con relación al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba los arts. 216 y 218 del CPP, disponen sobre el deber de admitir toda prueba lícitamente obtenida; en ese sentido, las pruebas adjuntas en primera instancia y en alzada, a efectos de concederse la cesación de la detención preventiva, no fueron valoradas; a pesar de ser suficientes para desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; toda vez que, el accionante al no formar parte del sistema educativo por haber sido dado de baja; sin existir la relación de maestro y alumna; y, ante la declaración de otra menor a su favor, debieron ser superadas; y, c) Con referencia a la violación del debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, no fue debidamente fundamentado por el impetrante de tutela; no obstante, es un derecho del que goza todo imputado plasmado en los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP “y que desde el inicio de la investigación se entiende que no se habría vulnerado este derecho condicional y procesal que tiene todo imputado” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- El principio de congruencia
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- Fragmento 16
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Fragmento 20
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Otras consideraciones
- 1°