SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

concedió

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 6 de diciembre, cursante de fs. 96 a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Anular el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016 y emitir otra resolución conforme al criterio manifestado por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal disidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; ii) Revocar el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2016; y, iii) Recomendar al accionante, que en observancia del art. 108.2 de la CPE, asuma de manera responsable los derechos reconocidos por ésta. Determinación realizada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Respecto a la violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación “se tiene que este elemento se había cumplido a cabalidad, en razón que si bien el Dr. Miranda dio su voto por una medida sustitutiva a la detención preventiva en contrario al voto de la Dra. Montesinos, esta última conforme al Art 124 del C.P.P. fundamento su resolución resguardando los derechos que tiene todo menor de edad conforme así lo determina el Art 61 de la C.P.E. y las connotaciones del tipo penal tipificado en el Art 312 del C.P” (sic); b) Con relación al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba los arts. 216 y 218 del CPP, disponen sobre el deber de admitir toda prueba lícitamente obtenida; en ese sentido, las pruebas adjuntas en primera instancia y en alzada, a efectos de concederse la cesación de la detención preventiva, no fueron valoradas; a pesar de ser suficientes para desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; toda vez que, el accionante al no formar parte del sistema educativo por haber sido dado de baja; sin existir la relación de maestro y alumna; y, ante la declaración de otra menor a su favor, debieron ser superadas; y, c) Con referencia a la violación del debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, no fue debidamente fundamentado por el impetrante de tutela; no obstante, es un derecho del que goza todo imputado plasmado en los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP “y que desde el inicio de la investigación se entiende que no se habría vulnerado este derecho condicional y procesal que tiene todo imputado” (sic).