SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2016, rechazó dicha petición, manteniendo vigente esta medida cautelar, supuestamente por no haberse desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante lo cual, interpuso recurso de apelación incidental, radicando el asunto en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cuyos Vocales en la audiencia de consideración, emitieron votos contradictorios; razón por la que, convocaron a Jorge Oscar Balderrama Berríos para dirimir la decisión; siendo que esta autoridad de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, asumió el criterio adoptado por María Cristina Montesinos Rodríguez; vale decir, mediante Auto de Vista de 16 de noviembre de igual año, confirmaron la Resolución impugnada, por no haberse superado los peligros procesales referidos precedentemente ni lo dispuesto por el art. 239.1 del mencionado CPP; por lo que, se encuentra ilegalmente privado de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- El principio de congruencia
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- Fragmento 16
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Fragmento 20
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.7. Otras consideraciones
- 1°