SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

II.3.

II.3.    Auto de Vista de 16 de noviembre de 2016, a través del cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en esa oportunidad por los Vocales ahora demandados, declararon improcedente las cuestiones planteadas por el impetrante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio de 25 de octubre del referido año. Resolución que fue emitida conforme a los siguientes fundamentos: 1) El apelante refirió la existencia de nuevos elementos conforme al art. 239.1 del CPP, para la cesación de su detención preventiva; sin embargo, su rechazo por parte de la Jueza a quo, vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de valoración objetiva de la prueba, fundamentación, motivación, congruencia y presunción de inocencia; dado que, no tomó en cuenta el informe técnico que acreditó el hecho de no fungir más como profesor de la Escuela de Bellas Artes; es decir, que ya no había la relación de dependencia entre la víctima y el imputado; no analizó si la menor continuaba o no asistiendo a la misma, tampoco si aún persistían los actos que denotaban peligro para la sociedad; no valoró la inexistencia de otras denuncias en su contra ni tomó en cuenta la declaración de otra menor de edad a su favor; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, alegó que el imputado al ser profesor, es un peligro latente a todo niño, niña y adolescente; 3) El riesgo de fuga del art. 234.10 del CPP se encuentra vigente, porque el imputado al haber sido profesor de la víctima en la Escuela de Bellas Artes y al existir otros alumnos bajo su dependencia en calidad de profesor, se constituye en peligro para ella y la sociedad; no siendo suficiente el documento presentado relacionado con su desvinculación laboral para desvirtuarlo; sino debió acreditar a través de una Resolución Ministerial que ya no está ejerciendo la profesión de maestro; por lo que, no demostró que no se constituía en peligro para la víctima y la sociedad; 4) Respecto al art. 235.2 del CPP, debe considerarse la gravedad del hecho y las circunstancias del mismo para desvirtuarlo; pues el imputado no acreditó no influir negativamente en la investigación, al haber presentado un documento idóneo que justifique el hecho de ya no ejercer como profesor; 5) El recurso de apelación no cumplió con el art. 239.1 del CPP; puesto que, no demostró la existencia de nuevos elementos de juicio, que justifiquen la no concurrencia de los motivos que fundaron su detención preventiva; y, 6) Sobre la base de los arts. 3 y 4 incs. a) y b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 8 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); 154 bis del Código Penal (CP); y, 221 del CPP, la libertad personal, demás derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema y los Tratados Internacionales, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, lo cual fue observado en la Resolución recurrida (fs. 80 a 83 vta.).