SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, misma que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dictó el Auto de Vista 182/2016, de la misma fecha declarón a lugar el recurso interpuesta; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre del indicado año, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva. El 12 del indicado mes y año, la nombrada Sala, remitió los antecedentes del caso al Juzgado Público Civil y Comercial, de Instrucción Penal de Entre Ríos del citado departamento, para el cumplimiento del Auto de Vista aludido. El 22 del señalado mes y año, en su propósito de regularizar su situación jurídica, presentó un memorial a la Jueza ahora demandada, mediante el cual ofreció dos garantes personales y pidió se expedida el mandamiento de arraigo; sin embargo, dicha autoridad le negó recibir su escrito, de esa manera hasta antes de presentada la acción de defensa no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada, actitud que considera una dilación indebida y retardación de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidora público judicial demandas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el principio de celeridad
- dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- la responsabilidad o no del personal subalterno
- pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales.
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR en parte