SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.5.  Análisis del caso

En el caso concreto la problemática radica en que el accionante interpuso recurso de apelación incidental a las medidas cautelares, a ese efecto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 182/2016, que al revocar el Auto interlocutorio recurrido, le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, a ese efecto, el 22 de diciembre del mismo año, en procura de encaminar lo resuelto por el Tribunal de alzada, mediante memorial dirigido al Juzgado Público y Comercial, Instrucción Penal Primero de Entre Ríos de igual departamento, que estuvo de turno, ofreció dos garantes y solicitó la orden de arraigo; empero, no le recibieron su escrito, manteniéndole en esa situación hasta antes de presentada la acción de defensa, actitud que considera una dilación indebida y retardación de justicia.

Ahora bien, de antecedentes se evidencia que el accionante el 22 de diciembre de 2016, en su propósito de acogerse a las medidas sustitutivas dispuestas por el Auto de Vista 182/2016 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante memorial solicitó a la Jueza demandada que estuvo a cargo del Juzgado de turno, dé curso a ese trámite; sin embargo, hasta antes de interpuesta la presente acción tutelar, no se advierte que ese asunto haya merecido atención, transcurriendo ocho días desde ese pedido. De los informes presentados por la Jueza y Secretaria abogados demandados dieron cuenta de la existencia de la Circular 025/2016, emitida por el citado Tribunal Departamental de Justicia que instruyó, en todos los casos con detenido debían remitir el expediente al juzgado de turno. En el caso que nos ocupa, se evidenció que el 12 de igual mes y año, la Sala aludida remitió la documentación de la apelación al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del mencionado departamento, aspecto que fue confirmado por la autoridad judicial demandada en su informe, al señalar la existencia de una nota de devolución de proceso dirigida a ella por parte de la Sala Penal Segunda ya referida. Por otro lado, al sostener que el caso no estaba radicado en su juzgado y para ese asunto no fue designada suplente legal, no tomó en cuenta que era la única autoridad en el periodo de la vacación judicial que podía disponer y ejecutar lo dispuesto por el Auto de Vista 182/2016; siendo así, solo correspondía encaminar el trámite de la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva que fue resuelta por el Tribunal superior en grado.

Por consiguiente, se advierte una actitud negligente de la Jueza demandada, al negar la solicitud efectuada por el impetrante de tutela respecto de trámite de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva que fue resuelto por el Tribunal de alzada, que hasta antes de interpuesta la presente acción de defensa no fue atendida, prolongando indebidamente la incertidumbre en el accionante que estuvo detenido preventivamente; en este sentido, incumplió no solo con el principio de celeridad, sino que también conculcó uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el de impartir justicia. Al respecto la jurisprudencia constitucional señaló que:“Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad” (SCP 0248/2012 de 29 de mayo). Por lo tanto, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo constitucional corresponde otorgar la tutela en consideración del principio de celeridad.