SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
amplían esta acción por los padres
Posteriormente, en audiencia de esta acción tutelar, el representante de la menor AA amplía su acción refiriendo que los padres y el tío -de la menor- se encuentran retenidos, por lo que si bien accionaron inicialmente por la nombrada, amplían esta acción por los padres -se entiende de la menor AA, a quien no los identifica-, ya que es obligación del Estado garantizar la seguridad de la familia así como los derechos de la niñez y adolescencia.
Expuesta así la problemática, corresponde señalar con relación a la menor AA, quien inicialmente es presentada como única accionante de libertad; de acuerdo al informe vertido por el funcionario policial codemandado el día de la supuesta restricción de libertad -fecha en la que también se interpuso la presente acción de defensa- acudió al domicilio ubicado en la calle San Salvador 920 por un caso de riñas entre Brenda Camacho y Ladislao Rolando Cuevas Nina por la tenencia de un inmueble localizado en el mismo lugar del hecho, donde constató la existencia de varias personas y el conflicto suscitado entre estas por la propiedad y ocupación del inmueble, aclarando además en su informe que cuando estuvo en el domicilio, en ningún momento fue informado de la presencia de la menor AA ni haberla visto cuando se hizo presente en el inmueble, donde solo se encontraban personas adultas.
De lo expuesto por el funcionario policial ahora codemandado, y la revisión de los antecedentes presentados, se advierte la existencia de un conflicto entre presuntos propietarios del inmueble ubicado en calle San Salvador 920 y anticresistas o inquilinos, pero no se constata que emergente de ese conflicto se estuviese restringiendo el derecho a la libertad de la menor AA y que la misma estuviese retenida indebida e ilegalmente, pues de hecho no existe ni siquiera certeza de que la referida menor se encontrase en el inmueble o que los demandados estuviesen de alguna forma reteniéndola en el mismo y más bien la ampliada y reiterada denuncia de los hechos presentados por el representante de la menor AA devienen en medidas de hecho suscitadas entre particulares y la aseveración de que en caso de que la menor deje sus habitaciones o el inmueble luego no la volverán a dejar ingresar, siendo además de especulativa dicha circunstancia, la posible existencia de la menor en el inmueble se constituye en un hecho controvertido que corresponde ser dilucidado en la instancia ordinaria, que en el caso bien puede ser activada ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o ante el Juzgado de turno de la misma materia, o ambos, para que sea en esta vía que se defina la presencia de la menor AA en dicho conflicto, y evidencian su condición en el mismo y la existencia de hechos o actos que puedan estar de alguna forma restringiendo o amenazando sus derechos, y en su caso, se determinen las medidas de protección que correspondan.
Respecto a la ampliación de la acción de libertad en relación a los presuntos padres de la menor AA, corresponde referir que si bien la ampliación de una acción de defensa está permitida en audiencia; empero, la misma implica la ampliación y exposición de argumentos y derechos que converjan en los hechos inicialmente denunciados y posibles efectos de los mismos, lo que conlleva una mínima carga argumentativa sobre el objeto procesal que se demanda, situación que no se presenta en el caso, en el que se indica como supuestos coaccionantes a los “padres de la menor AA”, que además que no fueron individualizados ni identificados, la ampliación solo se hace de manera referencial sobre dichas personas alegando supuesta retención, sin argumentar en concreto el acto lesivo restrictivo de la libertad en el que hubieren incurrido los demandados respecto a los “padres de la menor AA” o las actuaciones ilegales u omisiones indebidas de los demandados -tanto del funcionario policial como de los particulares- que tuviesen vinculación con el mencionado derecho y además quiénes serían esas personas, lo que implica que esa referencia nominal que se hace impide a este Tribunal efectuar algún pronunciamiento al respecto.