SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde septiembre de 2014 se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a raíz del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación; en el cual el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, mismo que no fue considerado por el Juez de Instrucción Penal Primero del referido departamento al no haberse llevado a cabo la audiencia, posteriormente habiendo planteado la cesación a la detención preventiva, ésta fue suspendida reiteradamente por diferentes circunstancias y motivos, entre los que se encuentra la excepción de incompetencia planteada el 16 de diciembre de 2015 por la parte querellante contra el aludido Juez, bajo el entendido de que el proceso debe ser remitido ante el “Juzgado de Violencia Contra las Mujeres” (sic) del citado departamento.
A objeto de presionar al Juez de la causa y principalmente suspender la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el 13 de enero de 2016, la parte querellante interpuso recurso de recusación siendo el mismo rechazado y confirmado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, de forma totalmente sorprendente y sin notificarse a las partes el Juez de Instrucción Penal Primero del citado departamento declinó competencia procediendo a la remisión del cuaderno procesal ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de igual departamento.
Radicada la causa en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, la autoridad jurisdiccional a cargo –hoy codemandada– señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, empero la misma fue suspendida por la excesiva carga procesal. Posteriormente el 10 de junio de 2016, cumpliéndose con todas las diligencias de notificación fijó la realización de dicho actuado procesal; sin embargo, la parte querellante antes de instalarse la audiencia señalada, indicó que dicha autoridad era incompetente para conocer la causa, contradiciéndose con la excepción de incompetencia planteada ante el citado Juzgado de Instrucción Penal logrando de esta manera que la mencionada juzgadora se declare incompetente y suspenda nuevamente el citado actuado procesal.
Desde la solicitud de cesación a la detención preventiva –30 de diciembre de 2015– transcurrieron seis meses sin haberse instalado al audiencia de consideración tanto de procedimiento abreviado como de dicha cesación, debido en gran parte a las chicanearías planteadas por la parte contraria, que vulneraron su derecho a una justicia pronta y oportuna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa idóneo ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- es aplicable al caso de autos por cuanto la autoridad judicial recurrida ha suspendido sin motivo alguno las audiencias señaladas para tratar y resolver la cesación de detención preventiva solicitada por los recurrentes hace seis meses atrás, aduciendo entre otros motivos la ausencia de la autoridad fiscal, cuya concurrencia no es imprescindible para estas actuaciones. Que el Juez recurrido al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la referida cesación de detención preventiva de conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es evidente que ha demorado el trámite de manera inadmisible, atentando contra la normativa citada así como contra el art. 116-X de la Constitución Política del Estado y el derecho a la libertad de los recurrentes…
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR