SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
II.3.
II.3. Mediante memorial de 12 de enero de 2016, el querellante, formuló recusación contra el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, alegando la constante y reiterada ejecución de actos irregulares e ilegales, siendo que no se hubiese notificado ni diligenciado conforme correspondía la excepción de incompetencia planteada, denotando incumplimiento de deberes y retardación de justicia, que hace ver la parcialización e interés de la autoridad cuestionada a favor del imputado; ante lo que el mencionado Juez emitió el Auto Interlocutorio 07/2015 de 14 de enero de 2016, rechazando de forma pura y simple lo observado, decisión que tras ser elevada en consulta, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 27/2016 de 22 de febrero rechazó la recusación formulada (fs. 6 a 9 y 11 a 12 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa idóneo ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- es aplicable al caso de autos por cuanto la autoridad judicial recurrida ha suspendido sin motivo alguno las audiencias señaladas para tratar y resolver la cesación de detención preventiva solicitada por los recurrentes hace seis meses atrás, aduciendo entre otros motivos la ausencia de la autoridad fiscal, cuya concurrencia no es imprescindible para estas actuaciones. Que el Juez recurrido al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la referida cesación de detención preventiva de conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es evidente que ha demorado el trámite de manera inadmisible, atentando contra la normativa citada así como contra el art. 116-X de la Constitución Política del Estado y el derecho a la libertad de los recurrentes…
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR