SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
II.7.
II.7. El 13 de abril de 2016, Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, informó que según la revisión de obrados, no existen diligencias para la audiencia de consideración de la excepción de incompetencia en razón de materia planteada, en mérito a que no se cuenta con Auxiliar II encargado de notificaciones desde el 14 de marzo del mismo año, por lo que tampoco se llevó a cabo la audiencia programada para el 16 del indicado mes y año; ante lo que la mencionada autoridad judicial, por Auto de 14 de abril de referido año, declinó competencia, a fin de evitar vicios procesales, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento, en el cual radica la causa (fs. 69 a 70 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 16
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa idóneo ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- es aplicable al caso de autos por cuanto la autoridad judicial recurrida ha suspendido sin motivo alguno las audiencias señaladas para tratar y resolver la cesación de detención preventiva solicitada por los recurrentes hace seis meses atrás, aduciendo entre otros motivos la ausencia de la autoridad fiscal, cuya concurrencia no es imprescindible para estas actuaciones. Que el Juez recurrido al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la referida cesación de detención preventiva de conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, es evidente que ha demorado el trámite de manera inadmisible, atentando contra la normativa citada así como contra el art. 116-X de la Constitución Política del Estado y el derecho a la libertad de los recurrentes…
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR