SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
1)
Edwin Gamal Serhan Jaldín, Gerente General Ejecutivo de SEMAPA, a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 133 a 138, así como en audiencia, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, en base a los siguientes argumentos: 1) El accionante refirió que no concurre ninguna causal de improcedencia, pues si bien existe la vía contenciosa administrativa, la misma en la actualidad no se encuentra normada; afirmación carente de asidero, toda vez que, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justica, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–, otorgó competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer ese tipo de procesos; posteriormente se aprobó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–, que creó las Salas Especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia para conocer y resolver las causas contenciosas que se susciten de contratos con Gobiernos Autónomos Municipales, por lo que, el accionante debió acudir al proceso contencioso administrativo; en ese antecedente, la presente acción resulta absolutamente improcedente, ya que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 2) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para demandar el reconocimiento de derechos ni dilucidar hechos controvertidos; sin embargo, el impetrante de tutela pretende que se le reconozca los derechos al debido proceso y al trabajo; asimismo, los hechos fácticos en los que sustenta su demanda tutelar encierran hechos controvertidos que deben ser previamente dilucidados en la jurisdicción contencioso administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Sobre la regulación del proceso contencioso
- Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR