SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la autoridad demandada, al haber emitido la nota notariada SEM.GG.CAR-0767/2016, resolviendo “ipso facto” (sic) del contrato administrativo 246/2015, de supervisión de la obra “Refacción colector alcantarillado sanitario Av. Tadeo Haenke D-3”, sin que previamente se le haya notificado con la intención de resolución y sin otorgarle el plazo de quince días para subsanar las observaciones que motivaron esa determinación; además la remisión al SICOES de esa resolución de contrato; y la falta de respuesta a las diferentes notas de solicitud de cumplimiento de contrato, enmienda de errores, otorgación de plazo prudencial y liquidación de saldos, lesionó sus derechos al debido proceso, a la petición, al trabajo en sus elementos de participación con entidades estatales y de remuneración.
De la revisión y análisis de los antecedentes, y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene presente que, el 10 de diciembre de 2015, la empresa unipersonal MENALTA representada por el impetrante de tutela, suscribió con SEMAPA un contrato para la prestación de servicio de “Supervisión para la refacción colector de alcantarillado sanitario Av. Tadeo Haenke D-3” 246/2015, habiendo acordado que el plazo de vigencia sería de ciento cincuenta y cinco días a partir de la emisión de la orden de proceder, la que fue emitida el 15 de igual mes y año; es así que, el accionante por nota de 5 de mayo de 2016, solicitó a la Fiscal de Obra de SEMAPA, la suscripción de un contrato modificatorio por el plazo de noventa y siete días; asimismo, el 19 del mencionado mes y año, hizo conocer a Edwin Gamal Serhan Jaldín, que el 17 del mes y año ya referidos, venció el contrato de supervisión; sin embargo, este último por nota notariada SEM.GG.CAR-0767/2016 de 8 de junio, hizo conocer a la empresa unipersonal MENALTA, la resolución del mencionado contrato administrativo, pretensión que fue rechazada por el impetrante de tutela en razón a que no se cumplió con la cláusula vigésima del contrato y que el 17 de mayo de 2016, feneció el plazo de vigencia del mismo. Posteriormente, en fechas 24 de agosto y 29 de septiembre de 2016, el ahora accionante solicitó a la autoridad demandada el cumplimiento del contrato, la enmienda de errores, la otorgación de plazo prudencial y la liquidación de saldos.
Teniendo presente que los hechos denunciados como lesivos de los derechos del accionante emergen de una relación contractual entre una empresa unipersonal y una empresa descentralizada del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, antes de ingresar al análisis de los actos denunciados como lesivos, corresponde con carácter previo verificar si en el caso en concreto concurre o no alguna causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional en revisión.
A ese efecto, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se identificó el marco normativo vigente, el cual establece que las controversias que resulten emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso, como medio idóneo para el reclamo respecto al incumplimiento de alguna de las cláusulas acordadas en ese tipo de contratos; ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene presente que el impetrante de tutela, ante la noticia de que el contrato administrativo 246/2015 fue resuelto de manera unilateral por SEMAPA, a través de nota notariada 041-SUPMENALTA-ASTA/16 de 6 de julio de 2016, expuso su rechazo a esa resolución, alegando el incumplimiento de la notificación con la intención de resolución, y que el 17 de mayo del antedicho año, feneció el plazo de vigencia del mencionado contrato; haciendo además el 29 de septiembre del citado año, reserva de acudir a las entidades de fiscalización del Estado para salvaguardar su situación legal.
No obstante de lo mencionado, y a pesar de que la normativa vigente tiene previsto que las controversias suscitadas como emergencia de contratos con entidades territoriales autónomas deben ser resueltas a través del proceso contencioso −ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia que corresponda− como medio intraprocesal especializado idóneo; de la propia manifestación efectuada por el impetrante de tutela en su memorial de demanda tutelar, se tiene presente que interpuso de manera directa la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, sin que previamente haya acudido ante la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa a efectos de exponer los hechos que ahora denuncia como lesivos de sus derechos al debido proceso y al trabajo; con ese antecedente, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se identificó que una de las subreglas del principio de subsidiariedad que hace improcedente la acción de amparo constitucional, concurre cuando el justiciable no hizo uso de un medio de defensa idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para la reparación oportuna de sus derechos; en el caso en concreto, se tiene presente que la acción tutelar en revisión tiene como hecho lesivo, la presunta resolución “ipso facto” (sic) del contrato administrativo 246/2015; controversia que correspondía ser conocida y resuelta de manera previa a través del proceso contencioso, conforme dispone el art. 3 de la Ley 620, y no así en la vía constitucional y de forma directa.
Por lo señalado precedentemente, se advierte que la problemática que se revisa, se subsume a una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, razón por la que, este Tribunal se encuentra impedido para analizar la denuncia de lesión de los derechos al debido proceso y al trabajo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esos derechos, sin ingresar al análisis de fondo.
Si bien es cierto que el impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho a la petición, por la presunta falta de respuesta a las notas de 24 de agosto y 29 de septiembre de 2016; corresponde mencionar que la SCP 0333/2016-S1 de 16 de marzo, al momento de analizar el derecho a la petición y la jurisprudencia constitucional al respecto, puntualizó que: ‘“«…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»’”; en el caso en concreto se advierte que no existe elemento que genere convicción en este Tribunal de que el impetrante de tutela haya exigido las respuestas a la notas presentadas a SEMAPA en las fechas antes referidas, y mucho menos se hizo referencia alguna si se agotaron las instancias idóneas para ser efectiva esas peticiones, por lo que, no se advierte lesión alguna a ese derecho; correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Sobre la regulación del proceso contencioso
- Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR