SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

1)

Respecto al Auto de Vista 62/2016, los Vocales codemandados cometieron los siguientes errores: 1) Señalaron que no acreditó de manera fundada y documental la fecha del último efecto que se causó en dicho proceso;                  2) Indicaron que la dilación del proceso no es tomada en cuenta para la extinción de la acción penal por prescripción sino por duración máxima del proceso;                          3) Simplemente hicieron una alusión doctrinal abstracta de que la evasión tendría un resultado permanente, ya que afectaría al proceso donde se originó una orden restrictiva; empero, no explicaron cómo se pudo prolongar el daño en el primer proceso penal, si materialmente fue aprehendido antes de viajar y sometido a las autoridades en ese instante; 4) No valoraron la prueba ofrecida y aparejada en el expediente, que acreditaba que el 26 de noviembre de 2010, fue descendido del avión, cesando cualquier efecto de evasión y daño al bien jurídico; peor aún, afirmaron que no presentó elementos de convicción; y, 5) Lesionaron su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en su vertiente de prescripción, porque no tomaron en cuenta que desde la media noche del 26 de noviembre de 2010 hasta el 8 de septiembre de 2014 –fecha de la audiencia conclusiva–, transcurrieron tres años, nueve meses y trece días; pues al ser acusado por evasión simple, la pena máxima que se espera es de seis meses de privación de libertad y conforme a ello prescribe en tres años.

Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) En una excepción, la carga de la prueba le corresponde a quien lo interpone; por lo que, el Órgano Judicial no puede construir hechos o subsanar las omisiones en las que incurrió el impetrante de tutela; 2) Se explicó que los delitos instantáneos con efecto permanente, perduran cuando una conducta afecta el bien jurídico protegido; en este caso, se consideró el daño económico causado al Estado, pues el hecho se produjo cuando el imputado –hoy accionante– no cumplió con medidas cautelares impuestas; siendo éste el bien jurídico protegido; pues pretendía tomar un vuelo áreo sin autorización judicial, estando procesado por peculado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, concernientes a delitos de corrupción que son permanentes; 3) Se realizó una compulsa de la certificación presentada y de todo el legajo del cuaderno de control jurisdiccional; siendo falso que no hubiera considerado elementos de prueba; además para acreditar que el accionante no fue declarado rebelde, debió adjuntar certificación expedida por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); 4) A través del delito de evasión se vulneró un bien jurídicamente protegido, que son las decisiones judiciales, contra lo cual no pudo desvirtuar el impetrante de tutela, pretendiendo que la jurisdicción constitucional se convierta en revisor de las actuaciones del Tribunal de alzada; y, 5) Jorge Gonzalo Noda Miranda, se equivocó al presentar la acción de amparo constitucional, pues al denunciar ilegal persecución e indebido procesamiento, debió interponer la acción de libertad.

           De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela circunscribe su problemática en tres supuestos fácticos, sobre los cuales este Tribunal basará su fallo: 1) Que las autoridades demandadas tanto de primera instancia como de alzada, no fundamentaron ni motivaron lo suficiente sus Resoluciones en cuestión; vale decir, que no explicaron cuál el efecto dañoso que se prolongó en el tiempo, más allá del 26 de noviembre de 2010, cuánto y hasta cuándo duró, qué efectos causó, para justificar objetivamente que la evasión se trata de un delito instantáneo con efectos permanentes; tampoco señalaron a partir de qué momento correría la prescripción; pues al descenderlo del avión fue sometido a conocimiento de autoridades judiciales; por lo que, la supuesta fuga jamás llegó a perpetrarse y por ende no se afectó la prosecución del proceso por peculado; 2) El Tribunal de alzada codemandado, no consideró ni expresó el valor otorgado a la prueba ofrecida en apelación incidental, como ser informes del Servicio de Migración, de acción directa y otros, que acreditaban que el último actuado de supuesta evasión y efectos jurídicos se dio el mismo 26 de igual mes y año, a tiempo de ser descendido del avión; y, 3) Se rechazó injustamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a pesar de concurrir todos los motivos legales de procedencia; dado que, la evasión es un delito instantáneo cuyo plazo de acción fue superabundantemente rebasado mereciendo su extinción; no obstante, arbitrariamente lo catalogaron instantáneo con efectos permanentes, dejando que la acción penal se promueva más allá de su límite legal y de manera indefinida. De donde se colige, que el impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la naturaleza jurídica de dicho delito a efectos de disponer su prescripción. Sobre la base de lo denunciado por el impetrante de tutela, los hechos advertidos por este Tribunal en Conclusiones del presente fallo y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia o no de conceder la tutela impetrada.