SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
i)
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar, ampliando lo siguiente: i) El 18 de noviembre de 2010, solicitó levantamiento temporal del arraigo, para poder viajar a los EE.UU. a realizar actividades laborales relacionadas con su trabajo; lo cual mereció decreto de 19 de igual mes y año, otorgándole el correspondiente desarraigo judicial del 23 de noviembre al 1 de diciembre de 2010; es decir, dicha autorización devino de autoridad competente; elemento de convicción que fue aparejado en obrado a efectos de valorar la prescripción de la acción penal; ii) Frente a una pena tan pequeña y una investigación sencilla, el proceso penal por evasión desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 2014 no concluyó aún, en el cual no fue declarado rebelde ni dio motivos de interrupción de la prescripción, siendo el delito de evasión instantáneo; vale decir, se consuma cuando la persona huye; empero, jamás evadió la justicia; y, iii) Las autoridades demandadas no justificaron el porqué del efecto permanente del delito de evasión ni valoraron la prueba.
Joseph John Tapia Gutiérrez, en calidad de Director General Ejecutivo a.i. de INSUMOS BOLIVIA a través de sus representantes legales, en audiencia explicó lo siguiente: i) Las Resoluciones cuestionadas están fundamentadas debidamente, no siendo necesario que sean ampulosas y exquisitas; ii) El accionante el 2010 pretendió desviar gran cantidad de dinero en dólares estadounidenses con el objeto de fundar una organización no gubernamental (ONG) privatizada con dineros estatales; consecuentemente, INSUMOS BOLIVIA denunció al ahora impetrante de tutela por la comisión de delitos patrimoniales contra el Estado, siendo el ahora accionante sometido a medidas sustitutivas entre ellas el arraigo, pero de forma irregular consiguió un levantamiento temporal del mismo, sin que se fije audiencia previa y omitiendo los procedimientos de migración; razón por la que, fue descendido del avión, máxime si el Juez de la causa revocó la indebida autorización de viaje; iii) De acuerdo al art. 30 del CPP, la prescripción corre desde la medida noche del día en que se cometió el delito, empero la evasión es un delito instantáneo con efectos permanentes, porque afecta al proceso principal; dado que existen evidencias, que el accionante constantemente solicitó salidas judiciales, haciendo suponer que en cualquier momento podría fugarse y porque hay un daño ocasionado a los intereses del Estado; y, iv) El accionante presentó un memorial al Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, ofreciendo la misma prueba para sustentar esta acción tutelar; por lo que, se sometió a la jurisdicción ordinaria, pretendiendo actuar en vías paralelas.
El representante de INSUMOS BOLIVIA en calidad de tercer interesado, solicitó enmienda, complementación y aclaración de la Resolución 416/2016; y como consecuencia de ello, recién la Jueza de garantías a través del Auto 518/16 de 16 de noviembre de 2016, señaló lo siguiente: i) Cualquier omisión se debió a lo extendido de la audiencia y lo avanzado de la hora; no así a una cuestión voluntaria; ii) Del acta de audiencia de 8 de septiembre de 2014 y del recurso de apelación incidental, se advierte que el accionante cumplió su carga de alegar el porqué consideraba que su delito estaba prescrito, a través de prueba, con la que corroboró que transcurrieron tres años conforme al art. 29 inc. 3) del CPP; iii) Un delito es permanente, cuya situación lesiva depende exclusivamente del autor y no así por otras circunstancias; por ello, el argumento de que el delito de evasión tendría esta calidad, por incumplirse una medida cautelar o porque los delitos en los cuales se impuso dicha medida eran de afectación patrimonial del Estado, alude a los elementos constitutivos del tipo, pero no al carácter de su permanencia; además se tratan de dos actos procesales diferentes, donde no se advierte que el impetrante de tutela haya mostrado actitud posterior de conducta evasiva; iv) La denuncia realizada por el accionante respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración de las pruebas y juzgamiento en un plazo razonable, se encuentra dentro del objeto de tutela de la acción de amparo constitucional; v) Las autoridades demandadas no explicaron de manera lógica, clara ni suficiente de qué forma la conducta del impetrante de tutela transcendió en el tiempo, más allá del 26 de noviembre de 2010, tampoco indicaron que la supuesta prolongación fuera por su voluntad, menos detalló cuál el efecto lesivo ni cuánto duró; vi) Los Vocales demandados no valoraron la prueba aportada por el accionante ni explicaron cuál el efecto jurídico que tuvieron la aprehensión y el inicio del proceso por evasión con relación a la calidad instantánea con efecto permanente de este delito; y, vii) Al no haberse manifestado criterios razonables, fundados ni lógicos, para rechazar la excepción de prescripción de la acción penal, se lesionó la garantía de ser juzgado en un plazo razonable como parte del principio de celeridad, de quien sufre persecución penal por más de seis años por un delito cuyo máximo legal es de seis meses, sin que el accionante conozca los motivos cabales por los que las autoridades demandadas no accedieron a su pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 22
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- Fragmento 28
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional
- supuesto fáctico
- supuesto fáctico 2)
- Fragmento 32
- III.7. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR