SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

a)

Con relación al Auto Interlocutorio 312/2014, señaló que el Juez demandado incurrió en las siguientes arbitrariedades: a) No observó el art. 29 inc. 3) del CPP, en sentido de que el delito de evasión por el cual se lo persigue es instantáneo y tiene como sanción la privación de libertad de uno a seis meses, pues habiéndose consumado el 26 de noviembre de 2010, hasta la fecha de la audiencia conclusiva, se superó abundantemente el plazo legal de los tres años para su prescripción de la acción penal; sin que se hubiese suspendido ni declarado rebelde; b) A pesar de proceder la prescripción de la acción penal a su favor, equivocadamente se manifestó que el delito de evasión es instantáneo con efecto permanente, traducido en el daño económico causado al Estado, por haberse producido respecto a una medida cautelar dispuesta en otro proceso penal seguido en su contra por delitos de corrupción; y al vincularse con éstos, tendría efecto permanente con relación al primer proceso; y, c) No se explicó cuál sería el efecto permanente del delito de evasión, el daño causado y de qué manera persiste en el tiempo; vale decir, las consecuencias nocivas que produjo su evasión y cuánto perduró; tomando en cuenta que, la supuesta fuga jamás llegó a perpetrarse, pues no se ausentó del país ni un solo segundo; por lo que, no se afectó la prosecución del caso por peculado.

Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de fs. 129 a 130 y en audiencia expresaron lo siguiente: a) Sobre la prescripción y las normas legales que lo regulan, hicieron una amplia fundamentación fáctica, jurídica, doctrinal y jurisprudencial, respondiendo a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte apelante y la respuesta contraria; b) La fundamentación debe estar en armonía con los agravios expresados en la apelación y la respuesta contraria, para cumplir con el principio de limitación por competencia descrito en el art. 398 del CPP; por lo que, el Auto de Vista en cuestión se encuentra debidamente fundamentado y motivado; lo contrario sería vulneratorio del principio de imparcialidad señalado en el art. 178.I de la CPE; y, c) El accionante pretende confundir a la Jueza de garantías; haciendo que se constituya en otra fase de la vía ordinaria; siendo que no es un tribunal casacional, pues la valoración de la prueba es de exclusiva responsabilidad del juez ordinario y no del de garantías.