SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
a)
Con relación al Auto Interlocutorio 312/2014, señaló que el Juez demandado incurrió en las siguientes arbitrariedades: a) No observó el art. 29 inc. 3) del CPP, en sentido de que el delito de evasión por el cual se lo persigue es instantáneo y tiene como sanción la privación de libertad de uno a seis meses, pues habiéndose consumado el 26 de noviembre de 2010, hasta la fecha de la audiencia conclusiva, se superó abundantemente el plazo legal de los tres años para su prescripción de la acción penal; sin que se hubiese suspendido ni declarado rebelde; b) A pesar de proceder la prescripción de la acción penal a su favor, equivocadamente se manifestó que el delito de evasión es instantáneo con efecto permanente, traducido en el daño económico causado al Estado, por haberse producido respecto a una medida cautelar dispuesta en otro proceso penal seguido en su contra por delitos de corrupción; y al vincularse con éstos, tendría efecto permanente con relación al primer proceso; y, c) No se explicó cuál sería el efecto permanente del delito de evasión, el daño causado y de qué manera persiste en el tiempo; vale decir, las consecuencias nocivas que produjo su evasión y cuánto perduró; tomando en cuenta que, la supuesta fuga jamás llegó a perpetrarse, pues no se ausentó del país ni un solo segundo; por lo que, no se afectó la prosecución del caso por peculado.
Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de fs. 129 a 130 y en audiencia expresaron lo siguiente: a) Sobre la prescripción y las normas legales que lo regulan, hicieron una amplia fundamentación fáctica, jurídica, doctrinal y jurisprudencial, respondiendo a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte apelante y la respuesta contraria; b) La fundamentación debe estar en armonía con los agravios expresados en la apelación y la respuesta contraria, para cumplir con el principio de limitación por competencia descrito en el art. 398 del CPP; por lo que, el Auto de Vista en cuestión se encuentra debidamente fundamentado y motivado; lo contrario sería vulneratorio del principio de imparcialidad señalado en el art. 178.I de la CPE; y, c) El accionante pretende confundir a la Jueza de garantías; haciendo que se constituya en otra fase de la vía ordinaria; siendo que no es un tribunal casacional, pues la valoración de la prueba es de exclusiva responsabilidad del juez ordinario y no del de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 22
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- Fragmento 28
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional
- supuesto fáctico
- supuesto fáctico 2)
- Fragmento 32
- III.7. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR