SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
II.5.
II.5. Auto de Vista 62/2016 de 14 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandados–, disponiendo entre otras, confirmar el Auto Interlocutorio 312/2014, sobre la base de los siguientes fundamentos, exponiendo con carácter previo los aspectos cuestionados en la apelación y los argumentos de la parte contraria: i) Acuden al principio de legalidad prescrito en el art. 180.I de la CPE; indicando que las normas referidas a la prescripción están contenidas en los arts. 29 inc. 3) al 34, 314, 325 inc. b), 326 inc. 2) y el primer párrafo del art. 404, todos del CPP; refiriendo que, quien invoca la prescripción, debe fundamentar documentalmente con cita concreta y exacta, desde cuándo debe procederse a computarse la misma, cuál el tiempo transcurrido y la no concurrencia de las causas de su interrupción; ii) Los efectos del delito de evasión son permanentes porque afectan al proceso penal anterior, en el que se determinó a través de autoridad competente la aprehensión del accionante; por lo que, debió acreditarse fundada y documentalmente la fecha del último efecto causado en dicho proceso; iii) La evasión no es independiente, se encuentra dentro del Capítulo II de Delitos contra la Autoridad de las Decisiones Judiciales, lo que orienta a afirmar su dependencia de otros procesos; pues de no existir otro que antecede, no es posible hablar de la evasión como tipo penal inmerso en el Código Penal; iv) El accionante no cumplió con los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; y ante la ausencia de datos, fundamentos y pruebas, el Tribunal de alzada no puede suplir de oficio estas falencias; v) El término de la prescripción y el transcurso del tiempo, acreditado mediante certificación judicial; no resulta suficiente para determinar su viabilidad; pues debe analizarse igualmente la concurrencia o no de los presupuestos contenidos en los arts. 31 y 32 del CPP; es decir, las causas de interrupción y de suspensión del término; y, vi) Los sujetos procesales están en la obligación de demostrar una conducta activa en la sustanciación de las causas y no aguardar pacientemente para argüir transcurso del término de la prescripción y pretender beneficiarse con el mismo (fs. 65 a 70 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- Fragmento 22
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales
- no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- Fragmento 28
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional
- supuesto fáctico
- supuesto fáctico 2)
- Fragmento 32
- III.7. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR