SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

II.5.

II.5.    Auto de Vista 62/2016 de 14 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandados–, disponiendo entre otras, confirmar el Auto Interlocutorio 312/2014, sobre la base de los siguientes fundamentos, exponiendo con carácter previo los aspectos cuestionados en la apelación y los argumentos de la parte contraria: i) Acuden al principio de legalidad prescrito en el art. 180.I de la CPE; indicando que las normas referidas a la prescripción están contenidas en los arts. 29 inc. 3) al 34, 314,         325 inc. b), 326 inc. 2) y el primer párrafo del art. 404, todos del CPP; refiriendo que, quien invoca la prescripción, debe fundamentar documentalmente con cita concreta y exacta, desde cuándo debe procederse a computarse la misma, cuál el tiempo transcurrido y la no concurrencia de las causas de su interrupción; ii) Los efectos del delito de evasión son permanentes porque afectan al proceso penal anterior, en el que se determinó a través de autoridad competente la aprehensión del accionante; por lo que, debió acreditarse fundada y documentalmente la fecha del último efecto causado en dicho proceso; iii) La evasión no es independiente, se encuentra dentro del Capítulo II de Delitos contra la Autoridad de las Decisiones Judiciales, lo que orienta a afirmar su dependencia de otros procesos; pues de no existir otro que antecede, no es posible hablar de la evasión como tipo penal inmerso en el Código Penal; iv) El accionante no cumplió con los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; y ante la ausencia de datos, fundamentos y pruebas, el Tribunal de alzada no puede suplir de oficio estas falencias; v) El término de la prescripción y el transcurso del tiempo, acreditado mediante certificación judicial; no resulta suficiente para determinar su viabilidad; pues debe analizarse igualmente la concurrencia o no de los presupuestos contenidos en los arts. 31 y 32 del CPP; es decir, las causas de interrupción y de suspensión del término; y, vi) Los sujetos procesales están en la obligación de demostrar una conducta activa en la sustanciación de las causas y no aguardar pacientemente para argüir transcurso del término de la prescripción y pretender beneficiarse con el mismo (fs. 65 a 70 vta.).