SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

supuesto fáctico

Respecto al supuesto fáctico 1); conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades jurisdiccionales a tiempo de resolver una situación jurídica, deben exponer los motivos suficientes sobre los cuales sustenten su decisión; vale decir, sobre la base de los hechos expuestos por las partes; la normativa constitucional y legal pertinente al caso; los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador; y, los medios de prueba aportados por las partes procesales que deben ser descritos y valorados concreta y explícitamente, de manera que la estructura de una resolución tanto de fondo como de forma sea lo suficientemente comprensible para que tengan el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la manera en la que se decidió; en suma se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte motivada que no necesariamente debe ser ampulosa sino clara, suficiente y precisa la parte dispositiva de un fallo; lo cual aconteció en el caso de autos, dado que el Auto de Vista 62/2016 refleja el cumplimiento de las reglas de fundamentación expresadas precedentemente: i) Expone cada uno de los hechos objeto de apelación –Conclusiones II.4 y II.5– y los argumentos de la parte contraria, respondiendo a cabalidad las pretensiones del accionante, llegando a las consideraciones de que:       a) El delito de evasión es instantáneo con efectos permanentes que repercuten en otro proceso penal seguido en su contra por la comisión de otros delitos de corrupción; b) La evasión no es independiente porque constituye parte de los delitos contra la autoridad de las decisiones judiciales dispuestos en el Capítulo II del Título III del Código Penal; es dependiente de otros procesos, que de no existir ellos, no podría producirse la evasión; c) El inicio del término de la prescripción y el transcurso del tiempo, no son fundamentos suficientes para determinar              la viabilidad de la prescripción, debiéndose analizar igualmente la concurrencia o no de los presupuestos contenidos en los arts. 31 y 32 del CPP; y, d) Las partes esenciales de un proceso están en la obligación de demostrar una conducta totalmente activa en la sustanciación de las causas a efectos de evitar precisamente dilaciones indebidas, si realmente existe la sana intención de contar con una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones conforme lo señala la SC 1124/2003-R de 13 de agosto.         De donde se advierten los motivos fácticos que conllevaron a dicha decisión; y, ii) Se sustenta en el principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la CPE y en las normas jurídicas referidas a la prescripción de la acción penal, contenidas en los arts. 29 al 34, 314, 325 inc. b),         326 inc. 2) y primer párrafo del art. 404, todos del CPP, antes de su modificación por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; empero el Tribunal de alzada, al considerar que la evasión en el caso concreto, no es únicamente un delito instantáneo sino con efectos permanentes, no dio curso a la prescripción. Asimismo, sobre la base de los principios de imparcialidad y de limitación por competencia establecidos en los arts. 178.I del CP; y, 398 y 404 del CPP, observó que el apelante estaba en la obligación de cumplir los presupuestos que hacen al instituto de la prescripción a tiempo de fundamentar su impugnación; y al no haberlo hecho, el Tribunal de alzada no puede valorarlos a efectos de pronunciarse sobre el fondo de su pretensión; de igual modo, se basaron en la SC 1124/2003-R, para afirmar que los sujetos procesales tienen la obligación de demostrar una conducta activa en la tramitación del proceso sin pretender beneficiarse con dicho transcurso, cuya dilación fue a consecuencia de su inacción; de donde se tiene que los Vocales demandados aplicaron la normativa que consideraron pertinente para resolver la problemática planteada por el impetrante de tutela. Por lo analizado precedentemente, el Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no hallando incongruencia en su contenido; correspondiendo denegar la tutela impetrada al no advertir vulneración alguna del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Con referencia al supuesto fáctico 3), la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional para realizar la interpretación de legalidad ordinaria del Auto de Vista 62/2016 ni de su complementario; vale decir, que no puede pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del delito de evasión; y, menos sobre la prescripción ni sus presupuestos jurídicos para determinar la extinción de la acción penal; dado que, esta demanda tutelar centraliza su ámbito de aplicación en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, de forma excepcional justamente ante la vulneración flagrante de los mismos se abre la competencia para revisar fallos ordinarios; siempre y cuando el accionante cumpla los requisitos establecidos en el Fundamento       Jurídico III.5 de este fallo; en el caso de autos, el impetrante de tutela:  1) No indicó qué criterios interpretativos fueron desconocidos por el Tribunal de apelación o en qué errores incurrió respecto a las reglas de interpretación; 2) No explicó que principios fundamentales o valores supremos fueron omitidos con la interpretación que considera lesiva a sus derechos; 3) No señaló qué derechos fundamentales fueron lesionados con la interpretación considerada arbitraria; y, 4) No indicó a qué resultados se hubiera arribado con la interpretación supuestamente correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; por lo que, al no haberse cumplido los requisitos para que este Tribunal pueda analizar la problemática que originó el recurso de apelación incidental; corresponde denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto y analizado detalladamente, es pertinente la denegatoria de la tutela; dado que no se constató vulneración alguna de los derechos del accionante, por parte de los Vocales demandados a través del Auto de Vista 62/2016 y su complementario, pues este último se basa sobre los puntos solicitados por el apelante –accionante– y se circunscribe en la Resolución principal.