SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.7.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa, “a la seguridad jurídica” y “a la legalidad”; toda vez que, los demandados por memorándum 004/2016 de 3 de octubre, le hicieron conocer que lo suspendían de su condición de socio de la Cooperativa Minera Porco Ltda., sin derecho a realizar trabajos de explotación; empero, no se le comunicó de manera previa si se le hubiese iniciado algún tipo de proceso sumario en su contra, a pesar que en reiteradas oportunidades solicitó información al respecto.

En el caso que se examina y de los datos que cursan en el expediente se extrae que, Braulio Choque Ecos siendo socio de la Cooperativa Minera Porco Ltda., llegando a desempeñarse como Presidente del Consejo de Administración durante el periodo comprendido entre enero 2015 a junio de 2016; y, debido a una denuncia por supuestamente haber cometido una serie de irregularidades, los demandados lo sancionaron con la suspensión en su calidad de socio y los derechos que conllevaba, sin que se le haya instaurado proceso formal y menos una sanción que justifique la decisión por su desempeño en ese cargo; por lo que, en reiteradas oportunidades efectuó los reclamos respectivos, pero no fueron atendidos o escuchados, ante eso de acuerdo al Reglamento recurrió al Presidente de FEDECOMIN Potosí; evidenciándose de forma clara que en el presente caso no existe subsidiariedad como expresaron los demandados en audiencia, ya que previo acudir a la presente acción de defensa, reclamó a la instancia reguladora de las cooperativas y se fijó audiencia de conciliación para el 8 de noviembre de 2016, a la cual no se presentó la parte denunciada, sin embargo, como señala la Conclusión II.5 de este fallo, a través de nota CITE: CMPL-H 0128/2016 de 7 de noviembre, los hoy demandados respondieron a FEDECOMIN Potosí, manifestando que este caso en análisis ya estaba en conocimiento del Tribunal de Honor, cuya instancia es en definitiva la que tiene la responsabilidad de procesar internamente; ahora bien, de manera coherente se llegó a comprobar que el Consejo de Administración de la citada Cooperativa de forma previa a que se inicie el proceso disciplinario interno contra Braulio Choque Ecos por supuesta transgresión de varios articulados de la Ley 356, lo sancionó con la suspensión como socio ilegalmente, pues el memorándum ut supra, data de 3 de octubre de 2016 y el auto de admisión de proceso disciplinario recién se lo emite el 4 de noviembre de ese mismo año; es decir, un mes después de haberle impuesto la sanción, hecho completamente irregular, que transgrede las garantías de cualquier tipo de sumario administrativo, en ese sentido cabe dejar claramente establecido que la trascendencia del debido proceso se encuentra en intima vinculación con el ejercicio propio de la justicia y en el ámbito normativo se manifiesta en una triple dimensión; es decir, derechos, principios y garantías, como expresa el art. 115.I de la CPE, que reconoce el derecho de acceso a la justicia al señalar: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, en ese mismo sentido el art. 117.I de la misma Norma Suprema, expresa que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

Dentro de ese contexto la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, expresando que se debe asegurar a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, extremo que no sucedió ni se respetó en el presente caso; a pesar que el accionante trató de ser escuchado, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, de fundamental importancia, considerando que el mismo precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones; y, que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos por el orden legal, no están dirigidas a cumplir una simple formalidad procesal en sí misma; toda vez que, su valor deviene de la medida en que estos recursos aseguren la eficacia material de los derechos a la doble instancia y su nexo con el derecho a la defensa en la fase impugnativa, es así que cabe resaltar que en todo tipo de sanción se debe respetar los principios generales que son elementos esenciales del Estado de Derecho, dado que el derecho a la defensa es parte esencial también de la garantía que debe existir cuando se                    lleva adelante un debido proceso el cual debe efectivizarse en todas                       las instancias, pues es un derecho cuya finalidad se centra en mantener intacta la esencia y vigencia de otros tantos derechos, en este caso también el derecho al trabajo que constituye esa facultad que tiene toda persona de desplegar su actividad en igualdad de condiciones, con seguridad, sin discriminación, el cual también se lesionó dada la magnitud de la sanción impuesta sin un previo proceso que debió haberse materializado en una resolución justa, exponiendo las razones o motivos en los que se sustenta una decisión y que responda a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales, extremo que no se observa en esta causa, pues de forma arbitraria se lo sancionó anticipadamente.