SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Ministerio Público presentó imputación formal por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas con el argumento de haber sido encontrado en la terminal de buses en posesión de una caja con una sustancia blanquecina que dio positivo para cocaína, por lo que el 21 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares.

En dicha audiencia el Ministerio Público argumentó la supuesta concurrencia de los riesgos procesales, sin la presentación de documentos que sustenten lo alegado respecto a su probable autoría, las facilidades de abandonar el país, la posibilidad de influenciar sobre los testigos u otros, y por el contrario su defensa presentó medios probatorios que no fueron correctamente valorados por la Jueza ahora codemandada, quien emitió Auto Interlocutorio 259/2016 de 21 de octubre, imponiéndole detención preventiva.

Ante ello, planteó recurso de apelación incidental, en cuya audiencia expuso los agravios por falta de fundamentación y prueba material que hagan viable la consideración de los riesgos procesales; sin embargo, los Vocales ahora demandados declararon sin lugar el recurso interpuesto a través del Auto de Vista 166/2016 de 15 de noviembre de 2016, Resolución que carece de una correcta fundamentación y valoración de los agravios denunciados, realizando una simple relación de los hechos en total desapego de lo establecido por la norma adjetiva penal.

Así con relación a la concurrencia del art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) las autoridades ahora demandadas a su turno no expresaron las razones por las cuales su persona tuviera la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto, pese a que demostró su arraigo natural; asimismo, respecto al art. 234.10 del mismo Código no fundamentaron el por qué sería un peligro para la sociedad y con relación al art. 235.2 del referido cuerpo legal tampoco explicaron de qué forma podría influir en la única testigo cuya declaración ni siquiera fue presentada como prueba por el Ministerio Publico.