SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
iii)
iii) Con relación a la concurrencia del art. 235.2 del CPP determinó que no es cierto que no existan circunstancias objetivas para determinar la posibilidad de obstaculización, dado que “…ha identificado una testigo que fuera funcionaria de transporte que hubiera identificado al imputado como la persona que hubiese recogido la encomienda de la caja color celeste que la hubiera recogido la sustancia controlada y esta cumpliéndose con la previsión de las sentencias constitucionales que determina la necesidad de identificar a testigos en este caso claramente se tiene identificados…” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.
En el caso que nos ocupa, se advierte que Los Vocales ahora demandados declararon sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante contra el Auto Interlocutorio 259/2016, emitido por la Jueza codemandada, quien dispuso su detención preventiva, a través de una resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y de fondo que hace comprensibles las razones determinativas de la decisión asumida, sustentando su fallo en la consideración de los elementos fácticos del caso y análisis jurídico pertinente para determinar la inexistencia de agravios y por consiguiente mantener incólume la detención preventiva impuesta en su contra por la autoridad judicial codemandada.
Así, pese a que los agravios reclamados por el accionante en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares contienen alegaciones generales, el Auto de Vista 166/2016, explicó claramente respecto a la probabilidad de autoría que “…esta situación de recoger una encomienda de otra persona con un carnet distinto al suyo es un indicio que ha considerado el Ministerio Publico también considera este Tribunal al momento de considerar que existe indicios de probabilidad de autoría, luego que recoge esa encomienda es encontrada por parte de los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico con la caja que contenía la sustancia controlada” (sic), concluyendo al respecto que “…lo que se tiene en este momento en lo que se requiere suficientes indicios de la probabilidad de autoría es el hecho de que ha sido encontrado en flagrancia con la sustancia controlada que sometida a prueba de campo a determinado ser cocaína esa es la situación que ha sido valorada…” (sic).
Por otro lado en relación a la alegada falta de fundamentación por parte del Ministerio Público acerca del riesgo de fuga, los Vocales hoy demandados explicaron que “…no es evidente lo que refiere la defensa en cuanto a que no existan elementos objetivos para determinar los riesgos de fuga por cuanto se ha determinado objetivamente que el imputado tiene otra imputación formal por el delito relacionado al narcotráfico, tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada de 8 años de privación de libertad, habiéndose activado de esa manera los núm. 6, 7 y 8 del CPP relacionado al art. 234, también se encuentra activo el núm. 10 del art. 234 por cuanto se considera en este caso al tenor de la sentencia constitucional 07/2014, que las circunstancias concomitantes al hecho a fin de determinar si es previsible la activación de este riesgo procesal y en este caso inclusive un caso análogo de sustancias controladas del cual ha emergido la sentencia constitucional 070/2014 en tal situación no es evidente que no existan los elementos para activar los riesgos procesales” (sic).
Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 166/2016, emitido por los Vocales ahora demandados contiene una suficiente explicación de las razones por las cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, no siendo evidente lo alegado por el nombrado en la presentación de esta acción tutelar respecto a que la referida Resolución contendría únicamente una relación de los hechos y una carente fundamentación de las razones de su decisión, advirtiéndose más al contrario que se fundamentó adecuadamente la respuesta a los agravios expuestos por el nombrado en la audiencia de apelación incidental, resolviendo de forma concisa y clara el recurso interpuesto a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado sus derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- Fragmento 17
- CONFIRMAR