SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2016 de 1 de agosto, cursante de fs. 70 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos el accionante reclamó el desalojo de su bien inmueble suscitado el 10 de enero de 2016, por parte de los ahora demandados; por lo que, a fin de demostrar la posesión de dicho inmueble, adjuntó entre otros documentos la factura de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) correspondiente a la gestión 2013 y la factura de la Distribuidora de Electricidad de La Paz (DELAPAZ) de la gestión 2014 –que estaría a nombre de Víctor Chávez Laura–; empero, los demandados en audiencia presentaron y demostraron tener en su poder facturas anuales por consumo de agua potable y electricidad correspondientes al periodo julio de 2016, ambas facturas con fecha de pago 1 de agosto del señalado año –factura de DELAPAZ a nombre de Víctor Chávez Laura–; asimismo, el accionante adjuntó formulario de información rápida emitido por DD.RR. señalando que el bien inmueble con matrícula 2.01.0.99.0095781 se encuentra a nombre del accionante, documento expedido el 12 de febrero del citado año; ii) Es obligación de la parte accionante acreditar ante el Tribunal de garantías las vulneraciones denunciadas en la presente acción de defensa; sin embargo, cuando la parte accionante fue consultada respecto a que con qué documentos de prueba se demostraría las medidas de hecho alegadas por éste, se limitó a señalar que presentó denuncia, no dando cumplimiento a lo señalado en el SC 0413/2011 de 14 de abril, respecto a que la tutela excepcional en la acción de amparo constitucional procede ante la existencia de medidas de hecho que son debidamente acreditadas; lo que en el caso de autos no aconteció; iii) El accionante habría señalado que existiría un proceso penal iniciado contra los demandados, mismo que se encontraría bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Decimo Primero del mismo departamento, autoridad ante la cual no se habría solicitado el desalojo o aplicación de medidas precautorias respecto a la prohibición de ingreso al bien inmueble en conflicto; iv) Los demandados adjuntaron extractos de pagos que estarían realizando por deudas que habría contraído el accionante; asimismo, adjuntaron y acreditaron tener documentación respecto al mismo bien inmueble, como el pago de impuestos anuales por las gestiones 2013, 2014 y 2015; por lo que, respecto al presunto derecho propietario, el Tribunal de garantías no puede ingresar a razonar y resolver el fondo de la problemática, ya que existen hechos y derechos controvertidos; v) Los demandados presentaron documento privado de venta definitiva de 8 de diciembre de 2015, suscrita por Mariano Chávez Callisaya –accionante– y Filomena Chávez Laura –demandada–, con lo que resulta evidente la existencia de hechos y derechos controvertidos relativos al derecho propietario, lo cual no puede definirse en la jurisdicción constitucional, correspondiendo que los mismos sean discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria; y, vi) La SC 1079/2010-R de 27 de agosto, estableció que los hechos controvertidos o pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa no pueden ser solucionados en la vía constitucional; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la vía constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, ellos significaría usurpación de funciones, lo que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- ‘
- 3)
- el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros’
- la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR