SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
acto administrativo que fue notificado en Secretaría de la Administración Aduanera el 1 de junio de 2016.
Posteriormente, la Administradora a.i. de la Aduana Frontera Puerto Suárez, mediante Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0022/2016 de 1 de junio, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra los ahora accionantes, disponiendo el comiso definitivo del vehículo en cuestión, descrito en el Acta de Intervención contra los ahora accionantes PSUZF-C-0067/2015, acto administrativo que fue notificado en Secretaría de la Administración Aduanera el 1 de junio de 2016.
Ahora bien, la parte accionante denuncia a través de la presente acción de amparo constitucional que la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0022/2016, no fue de conocimiento puesto que su notificación se realizó en Secretaría de la Administración de la Aduana Fronteriza Puerto Suárez de la ANB y no de manera personal, lo cual a criterio de estos, les habría causado indefensión dejando que transcurra el tiempo previsto por ley para interponer los recursos administrativos de impugnación, encontrándose dicha Resolución ejecutoriada.
En ese contexto, cabe señalar que conforme al art. 181.III del CTB, los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, serán comisados; conforme a esa disposición legal, el motorizado de los ahora accionantes fue intervenido, iniciándose un procedimiento administrativo para su procesamiento y la consiguiente determinación contravencional; procedimiento dentro del cual la entidad demandada emitió el Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C-0067/2015 con relación al motorizado actuado administrativo que fue notificado a las partes el 9 de diciembre de 2015, ante lo cual los ahora accionantes, el 12 de ese mismo año, se presentaron ante la Administración Aduanera de Puerto Suárez, solicitando se los tenga dentro del referido proceso como apersonados, haciendo conocer su condición de propietarios y pidiendo la devolución del vehículo en cuestión.
Es decir, que los accionantes tenían conocimiento de los procedimientos iniciados a consecuencia del control aduanero y la consiguiente intervención contravencional de su motorizado, desde el inicio del mismo, no pudiendo soslayar el hecho de que tenían la obligación de realizar el seguimiento de su caso y estar a lo que la administración aduanera pudiera decidir, aspectos que deben ser verificados en Secretaria de la Administración Aduanera, toda vez que se parte del punto inicial de que no se vulneran derechos ni garantías constitucionales cuando el supuesto contraventor tiene conocimiento en el operativo de control sobre la intervención de la administración aduanera, por ende las consecuencias que pudieran devenir del ejercicio de la potestad de fiscalización y vigilancia del paso de mercaderías para efectos de recaudación de tributos debe merecer un seguimiento por parte del afectado. Por ello, la notificación realizada el 1 de junio de 2016, en Secretaría de la Administración de la Aduana Fronteriza Puerto Suárez de la ANB, con la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0022/2016, que dispuso declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención PSUZF-C-0067/2015, no resulta ilegal ni lesiva a los derechos ahora invocados en la presente acción de amparo constitucional, conforme al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente, aludida en el Fundamento Jurídico III.1., toda vez que ellos en conocimiento de que la Administración Aduanera inició un proceso administrativo en su contra, debieron realizar oportuna y permanentemente el seguimiento correspondiente, de acuerdo al entendimiento y la sistematización realizada por esta Sala a la jurisprudencia asumida respecto a la notificación con actuados de naturaleza aduanera; es decir, el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, en la cual igualmente se encuentra la SCP 746/2015-S2 de 6 de julio, aludida por la Juez de garantías, para conceder la tutela.
Por lo señalado, y tomando en cuenta que la notificación practicada, con la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0022/2016 el 1 de junio de 2016, es correcta y legal, la parte accionante dejó precluir su derecho a interponer los recursos de alzada y jerárquico, instancia administrativa de impugnación en la cual pudo reclamar el incumplimiento de plazos dentro del trámite administrativo seguido en su contra, y solicitar las supuestas nulidad de actos administrativos que a criterio suyo no hubieran cumplido con la norma, siendo evidente que el caso de examen se encuentra dentro de uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional por no haber activado los medios previstos de reclamo en su momento, debiendo en consideración a ello denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- disponiendo el comiso definitivo del motorizado, Resolución que fue notificada supuestamente el mismo día mediante cédula
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando
- este Tribunal a través de la SCP 0746/2015-S2 de 6 de julio
- notificación en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando
- consolida el razonamiento desarrollado en la línea jurisprudencial respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal,
- no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento, pudiendo identificarse los siguientes casos, aclarando que la descripción no es limitativa y que para determinar si debe o no existir una notificación con carácter de emplazamiento
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, (…), se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos, ya que el administrado conoce ya en el operativo de control la intervención de la administración aduanera y las consecuencias que puede ocasionar el comiso de la mercancía
- Fragmento 19
- acto administrativo que fue notificado en Secretaría de la Administración Aduanera el 1 de junio de 2016.
- REVOCAR