SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0158/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
1)
Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito el 16 de diciembre de 2016, cursante de fs. 29 a 30 vta., exponiendo que: 1) Tuvieron conocimiento de la apelación incidental de medidas cautelares el mes de junio de 2016; cuya decisión no causó ejecutoria, por mandato del art. 251 del CPP, de modo que no podría estar en riesgo la vida de la accionante; 2) El procesamiento efectuado, obedece a una secuencia legal a partir de la imputación formal, según el art. 302 del CPP, por cuanto es legal y válido, conforme a las atribuciones autorizadas al Ministerio Público y establecidas por los arts. 225 de la CPE, 21 y 70 del CPP; por lo que, la restricción a su libertad obedece a una decisión judicial; 3) Ante la ausencia de agravios y la inasistencia de su abogada defensora; el Tribunal de alzada se vio obligado a declararlo “decaído”; luego de lo cual la parte tuvo la oportunidad de justificar su inconcurrencia y solicitar nuevo día y hora; lo que no hizo y tampoco puede atribuirse a ellos; al margen de que durante seis meses tuvo la oportunidad de volver a plantear la cesación ante el Tribunal inferior y de ser negativa, plantear nuevamente apelación incidental, lo cual tampoco cumplió, confirmando su negligencia, situación que no podría reparar la jurisdicción constitucional, menos sobre medidas de coerción personal, bajo pena de proceder a revisar la legalidad ordinaria; y, 4) La SCP 1179/2015 de 19 de noviembre, estableció que en los supuestos en que la norma procesal prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente; en cuyo caso, la acción de libertad se activa cuando dichos mecanismos no son eficaces e idóneos para reparar el derecho a la libertad y significa que no es supletoria de los recursos previstos por la norma, pues el solo agotamiento de la vía ordinaria no la activa, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad de locomoción que no se produce precisamente por la negativa de la cesación a la detención, por cuanto al dictar el Auto de Vista 31/2016 de 5 de julio, éste se ajustó a derecho y no vulneró derecho alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. La acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
- es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda’”
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.3.1. En relación al derecho a la libertad y a la vida
- CONFIRMAR en todo