SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0158/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
denegar
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 17 de diciembre de 2016, cursante de fs. 32 a 35 vta., resolvió denegar la acción de libertad, aclarando que se agotó todos los medios a fin de notificar a las autoridades demandadas, quienes se encuentran en uso de vacación judicial; fundamentando que: i) El art. 250 del CPP, establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio; ii) El art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, refieren que nadie puede ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado y que todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personal, concordante con el art. 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; iii) La SCP 0395/2014 de 25 de febrero, establece que la subsidiariedad excepcional no alcanza a los menores de dieciséis años; lo cual no corresponde en el presente caso; iv) A través de los antecedentes presentados por la accionante, no se estableció ningún riesgo inminente a la vida, por estar indebidamente procesada o privada de libertad, pues la parte no agotó la instancia ordinaria y toda vez que la Sala Penal Segunda dio por “decaída” la apelación, luego de instalar la audiencia a la hora señalada, por no estar presente ella y tampoco su abogada a fin de justificar la causal de inasistencia, según el art. 88 del CPP, cuando ésta última pudo solicitar la espera a su cliente; se evidencia que no lo hizo y tampoco solicitó que se reprograme nueva fecha de audiencia para considerar la apelación, salvando inclusive que pudieron pedir nueva cesación a la detención preventiva, considerando que las medidas cautelares no causan estado y son modificables y no esperar desde el mes de junio de 2016, para reclamar que se lleve a cabo la audiencia de apelación incidental; v) En cuanto a la solicitud de permiso para control médico de su hijo, tampoco se agotó la subsidiariedad, pues se constató que el Tribunal Primero de Sentencia Penal autorizó que pueda llevar al médico al menor mediante Resoluciones de 8 de mayo, 12 de julio, 5 de agosto, 30 de agosto, 13 de septiembre y 10 de noviembre, todas de 2016; y puesto que, la solicitud de 2 de diciembre de similar año, fue observada pidió permiso para el “11 de noviembre de igual año” -con fecha retrasada- no podría responsabilizarse al Tribunal de los errores de la accionante; aparte de que durante las vacaciones judiciales los permisos de salida los autoriza el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de turno, que hasta la fecha no recepcionó ninguna solicitud; vi) Asimismo, por informe que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que recabó de la visitadora social, se constató el estado de salud del hijo de la accionante; confirmando su buen estado de salud y que en la fecha adolece de un episodio de resfrió; y, vii) Respecto a los actuados que no fueron remitidos por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y el Tribunal Primero de Sentencia Penal; la propia demanda refiere la existencia de un recurso de apelación restringida, donde presuntamente se encontrarían estos; situaciones que en su conjunto no constituyen causales para abrir la vía constitucional y considerar actos que pueden tramitarse en la vía ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. La acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
- es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda’”
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.3.1. En relación al derecho a la libertad y a la vida
- CONFIRMAR en todo