SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0158/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Apuntó que pese a estar vigentes los privilegios constitucionales y el Código Niña, Niño y Adolescente, está detenida tres años en el recinto carcelario “Trinidad Peralta”; cumpliendo una pena anticipada, en virtud a una Sentencia condenatoria que anuló el Tribunal de alzada en apelación restringida, ahora en recurso de casación.
Los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, le dispensan un trato cruel e inhumano, contrario a lo dispuesto por los incs. b) y c) del art. 291 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que establecen las formas de cesación de la detención preventiva; cuando su duración exceda el mínimo legal del tiempo que podría corresponder en régimen abierto, de acuerdo a la proporcionalidad de la pena señalada para el delito juzgado; y, cuando su duración exceda de tres meses sin sentencia en primera instancia, o de seis meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas; señaló que la Sentencia fijó una pena máxima de seis años que al haber sido anulada, implica que no cuenta aún con ésta y que de determinar una nueva, no debería superar el tiempo indicado, en cuyo caso cumplió la mitad de la pena inicial.
El 16 de junio de 2016, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que se llevó a cabo después de ocho días, el 24 del mismo mes y año, en la cual se negó su solicitud sin fundamento alguno, pues en uso de sus facultades pudo ordenar que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -quien determinó su detención- remita el cuaderno procesal y los antecedentes relativos al acta de la audiencia y la Resolución por la que dispuso su detención preventiva.
En consecuencia, interpuso recurso de apelación incidental contra tal decisión, que resolvieron los Vocales demandados, quienes suspendieron la audiencia fijada por primera vez debido a causas atinentes al Tribunal de alzada, y toda vez que señalaron nuevo día y hora; debido a que llegó minutos después, se declaró “decaída” la apelación por su inconcurrencia; sin considerar que no tiene ningún control sobre su traslado desde la prisión, en cuyo caso rechazaron su derecho a la apelación, previsto por los arts. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto corresponde su realización inmediata.
Toda vez que quedó embarazada durante su permanencia en el penal “Morros Blancos” cuando tenía dieciséis años; señaló que su hijo de un año de edad se encuentra junto con ella, sufriendo penosas dificultades, sujeto a una burocracia indolente, pues para solicitar permiso de salida al pediatra le piden que acredite certificado médico para ordenar su salida; poniendo en riesgo su vida, más aún cuando pidió permiso de salida el 2 de diciembre de 2016, ante el anuncio de vacaciones judiciales y después de que éstas iniciaron el 6 de igual mes y año, a pesar de estar justificadas sus fechas de control, no le fueron concedidas; en cuyo mérito, pide precautelar la vida de su hijo y las visitas médicas por estar enfermo, pues no tiene a dónde acudir, pese a que los arts. 1, 2, 3 y 8 del CNNA, disponen que deben ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas; aclarando que está comprendida en el grupo de adolescentes entre los doce y dieciocho años; acogiéndose por ello, a la acción de libertad preventiva y correctiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. La acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
- es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda’”
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.3.1. En relación al derecho a la libertad y a la vida
- CONFIRMAR en todo