SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0158/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0158/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.3.1. En relación al derecho a la libertad y a la vida

Si bien los cuestionamientos planteados tienen relación con el art. 291 del CNNA, y la protección derivada a favor de los niños, niñas y adolescentes; de acuerdo con los antecedentes revisados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la accionante reclama que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal no remitió las actas y el Auto por el cual le impuso la detención preventiva; debido a lo cual, se produjo el rechazo a la modificación de la medida cautelar.

Sin embargo, al respecto cabe relievar lo señalado por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal y el Ministerio Público, quienes observaron la falta de presentación de pruebas, cuya carga probatoria corría bajo su absoluta responsabilidad, más aun si pretendía demostrar que las causas por las que se había dispuesto la medida de ultima ratio se habían modificado; lo cual inclusive se advierte en la presente acción de libertad, en relación a la escasa presentación de pruebas de respaldo que documenten su petitorio; como condición particularmente importante, aparte de que tampoco explica por qué impugna la suspensión de una audiencia de recurso de apelación incidental destinada para la modificación de la cesación a la detención preventiva, dispuesta por Auto de Vista 31/2016 después de más de seis meses; teniendo en cuenta que acude a la jurisdicción constitucional recién el 15 de diciembre de 2016; cuando el tratamiento preferente del que gozaría tiene una atención apremiante y urgente respecto a la atención de las solicitudes de modificación de medidas cautelares, lo cual únicamente podría atribuirse a su negligencia y no a una infracción propia y acusable a las autoridades que intervienen ahora como demandadas.

En este entendido, cabe aclarar que el indicado Auto de Vista 31/2016 declaró “decaído” el recurso de apelación, por cuanto concluyó que no asumió competencia para el conocimiento de la apelación ante la ausencia de la accionante y de su abogada, lo cual para fines de la concreción de la tutela solicitada, resulta inexcusable e imprescindible, a fin de demostrar a la justicia constitucional el acto y el nexo causal a partir de identificar la causa y el efecto vulneratorio que provocó presuntamente la lesión al derecho, a partir de constatar cómo se produce ésta para luego ser acusada a los Vocales de la Sala Penal Segunda; en tanto se observó que dichas autoridades únicamente instalaron la audiencia y ante la inasistencia de María América Gareca Cardozo y su abogada, además de la falta y ausencia de expresión de agravios, no hicieron otra cosa que disponer la suspensión; distinta a la confirmación, revocatoria o anulación del Auto sujeto a apelación; a partir de lo cual, no se verifica ninguna otra actuación procesal por parte de la accionante, excepto aquella relacionada con la solicitud de salida para control médico de la accionante y su hijo, de 2 de diciembre de 2016, en la que por error suyo señaló una fecha anterior que debió ser objeto de subsanación y que sin embargo no se produjo reclamo oportuno e inmediatamente; por lo que, se establece que dichas autoridades no restringieron su derecho a la libertad y a la vida, y menos negaron su solicitud o tal posibilidad en este primer y segundo escenario, más aun si la Sala Penal Segunda, conforme a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, estaba en la obligación de resolver dicha apelación dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y lógicamente proceder a su devolución al Juzgado de origen; deduciendo por ello que, después de los seis meses aludidos, perdió competencia para el conocimiento de las cuestiones emergentes que María América Gareca Cardozo pretende a través de la presente acción.