SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0162/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
1)
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los términos del memorial de la presente acción y acotó: 1) Si bien la acción de libertad es una defensa constitucional de carácter preventivo, también es correctivo y reparador; su finalidad es la protección eficaz de los derechos fundamentales como la vida, libertad física; 2) Iniciaron una acción de libertad innovativa, ampliamente desarrollada en la jurisprudencia constitucional, misma que permite acceder a la autoridad jurisdiccional para que proteja la garantía constitucional correspondiente, agotando subsidiariedad; sin embargo, cuando está en peligro la vida de la persona no es necesario el cumplimiento de este requisito, como en el presente caso en el que además, no existe el control jurisdiccional; 3) El accionante se encontraba con sus dos hermanos, aproximadamente a las 21:00 horas del 11 de diciembre de 2016, en la comunidad de Vinto Chico, haciendo deporte cuando cinco personas en estado de ebriedad y con arma punzocortante, les amenazaron, él, siendo el hermano mayor salió en defensa de los menores mientras éstos fueron a alertar a los vecinos; igualmente recibió una golpiza, inclusive le robaron su celular; entonces, llegaron veinte personas de la Comunidad y aprehendieron a los agresores, llamaron a la policía, tratando también de hacer justicia por mano propia; 4) Una vez que llegó la policía, se llevaron a los aprehendidos y el accionante fue voluntariamente a denunciar el hecho a la FELCC de Sipe Sipe, donde la funcionaria policial, Claudia Rocha Mendoza, observó a la persona agredida por los comunarios, explicándole ésta que fue agredido por los vecinos y por su estado de salud, se lo llevaron a un centro médico en ambulancia pero cuando vio a Víctor Esnaider Rivas Ramírez que estaba sangrando por la nariz y boca, lo aprehendió, pese a que él era la víctima, sin cumplir las formalidades de ley establecidas claramente en el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque tampoco hubo flagrancia; los aprehendidos en flagrancia robando y agrediendo a los ciudadanos de a pie, fueron en calidad de testigos; 5) Después de tanto reclamo se apersonaron al Juzgado Mixto, Cautelar y Liquidador de Sipe Sipe y no había control jurisdiccional, y manifestaron que no podían hacer nada; y, 6) Cuando tuvieron acceso al cuadernillo de investigación, observaron que no había un informe de aprehensión, no había acción directa que supuestamente debería estar ahí, porque fue una patrulla de la FELCC la que remitió a los otros aprehendidos, sólo había un informe de denuncia y ningún otro elemento de investigación, simplemente entrevistas de los testigos; y, en cuanto plantearon la acción de libertad recién extendieron la orden para que el médico forense revise al accionante.
El abogado de Claudia Rocha Mendoza, investigadora de la FELCC, presente en audiencia, manifestó: 1) El 11 de diciembre de 2016, se remitió a varios aprehendidos involucrados en una pelea callejera, el más agredido de éstos, se desmayó por las agresiones; razón por la cual, la funcionaria policial ahora codemandada, decidió trasladarlo a Sipe Sipe y es ahí donde decidieron trasladarlo a otra comunidad porque se encontraba convulsionando; posteriormente, en la interrogación al actual imputado, refirió éste que fue él quien agredió a la víctima porque supuestamente se estaba defendiendo de una agresión; por lo que, se tenía la certeza de que él produjo la lesión a José Antonio Chila Chara y al referir los médicos de la gravedad de su estado de salud, la investigadora de la FELCC decidió realizar la investigación y comunicar vía teléfono al Fiscal de Materia de Sipe Sipe y éste solicitó se lo remita como aprehendido; de esta forma, el 12 de ese mes y año, a horas 8:00, remitió su informe circunstancial; posteriormente el aprehendido, prestó su declaración informativa; es decir, ya se encontraba ante el representante del Ministerio Público; quien tenía la oportunidad de evidenciar si el mismo, tenía alguna lesión o malestar; y, 2) Se tiene como lineamiento jurisprudencial que toda acción de libertad “debe pasar” (sic) por un juzgado de instrucción en lo penal, para que su titular valore los antecedentes y si no corrigió los errores debe ser un tribunal de alzada el encargado y verificar si hubo o no ilegalidad en su aprehensión; es así que, considerando que el imputado se encuentra bajo control jurisdiccional, previo a la aplicación de medidas cautelares, más aún, considerando que no se encontraba su vida en riesgo, lo cual respalda el certificado médico forense, que determina tres días de incapacidad y no refiere ningún riesgo para la salud del accionante; solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- III.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo