SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0162/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0162/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, libertad y al debido proceso; y, a los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad; por cuanto, los demandados, hicieron caso omiso a las reiteradas solicitudes que les formuló para que sea atendido por un médico forense encontrándose indebidamente procesado y privado de su libertad.

Sin embargo, del análisis del caso, se determina que la ilegalidad de los actos que denuncia, el ahora accionante mediante la presente acción de defensa, de los cuales nace la lesión a sus derechos a la vida y a la libertad, corresponde ser reclamada ante la Juez cautelar, autoridad que fue informada sobre el inicio de investigación por el Fiscal de Materia        -ahora demandado-, el 12 de diciembre de 2016; es decir, en tiempo oportuno, de acuerdo a lo establecido en la norma del art. 226 del CPP; por lo que, no se evidencia que haya acudido previamente ante dicha autoridad con el fin del resguardo de sus derechos; quien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar del proceso, se vulneraron sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la autoridad fiscal o policía nacional; habida cuenta que, conforme el art. 279 del CPP, dichas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional, siendo el art. 54.I de la citada norma adjetiva, la que otorga al juez instructor en lo penal la competencia de ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en ese Código.

Por lo precedentemente expuesto, en concordancia con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es necesario referirse a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir los mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como ocurre el presente caso, en el que, el ahora accionante, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debió agotar previamente los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debió denunciar ante la Jueza cautelar la aprehensión que consideraba ilegal, que presuntamente llevó a la lesión al derecho a su vida, conforme lo dispone el art. 169.3 del CPP; más aún si dicha autoridad estaba informada del inicio de investigación en su contra; por lo que, del análisis y la fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto el accionante tiene los mecanismos intraprocesales a los cuales debe acudir para reclamar los actos que consideraba atentatorios a sus derechos.

Si bien el accionante, denunció la vulneración a su derecho a la vida debido que presentaba una hemorragia constante y si bien solicitó ser trasladado a un centro médico para ser atendido por un médico; sin embargo, no presentó prueba alguna con relación a dicha denuncia; por lo que, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto.