SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
a)
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo refirió que: a) La madre de la menor le debe la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) y hectáreas de terreno, teniéndose varias contradicciones a partir de la versión de la menor, además que se les negó requerimientos para tener prueba para su defensa; b) Se hizo referencia al domicilio de la Florida que se consideró para el hecho cometido a la víctima; sin embargo, cuando se mencionó como su dirección no se hizo valer; y, c) Se indicó que la menor posiblemente fue víctima de agresión, siendo que se estaría hablando de un supuesto, cuando del informe médico se tiene que no existe ninguna clase de lesión ni desgarros, por lo que existe un procesamiento ilegal.
Así en el fondo del Tercer Considerando, los Vocales demandados establecieron los motivos de impugnación traídos en alzada, identificando los siguientes agravios planteados por el accionante: a) Incongruencia del numeral 2 del art. 234 del CPP; b) Incongruencia en el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del citado cuerpo legal en cuanto se refiere a su vertiente de familia y domicilio, por lesión al derecho a la presunción de inocencia previsto por el art. 116.I de la CPE, concordante con el art. 6 del CPP, y errónea valoración de la prueba -art. 173 del indicado Código-; y, c) Incongruencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 sobre el peligro para la sociedad y la víctima, por trasgresión al derecho a la presunción de inocencia y debido proceso, de acuerdo a los arts. 115 y 116.I de la CPE concordante con los arts. 6 del CPP -errónea valoración de la prueba- y 173 del mencionado Código.
En su Cuarto Considerando, respecto a la apelación planteada por el hoy accionante: En principio señalaron que según consta en el Auto apelado, los presupuestos concurrentes que hacen procedente la medida restrictiva de libertad son el incumplimiento de los requisitos del art. 233. 1 y 2 este último con relación al art. 234.1 -familia y domicilio- y 10, y 235.2 del CPP, por lo que respecto al primer reclamo efectuado por el hoy accionante por el que acusó la inconcurrencia del numeral 2 del art. 234 del citado Código, no tendría sentido que se realicen mayores consideraciones debido a su inconcurrencia.
Respecto al segundo punto impugnado traído en apelación, corresponde señalar “…ciertamente, el A-quo no solo que ingresa en una suerte de confusión, sino que a pesar de otorgarle valor probatorio a los certificados de nacimiento señala haberse demostrado objetivamente que tiene una familia, sin embargo contradictoriamente termina manifestando que esta vertiente no se habría acreditado; entonces resulta un contrasentido que probablemente se deba al recargado trabajo. En ése mérito, estando acreditado el sub elemento familia, este sub motivo debe ser acogido. No ocurre lo mismo entorno al domicilio, por cuanto partiendo de la declaración de Dorys Sossa Castillo, esta refirió que vive con el imputado en la ciudad de Santa Cruz en el barrio Plan Tres mil y temporalmente en esta ciudad en la zona el Tejar; entonces el Juez de grado al haber establecido que el domicilio no se halla acreditado por falta de elementos objetivo, resulta legal y lógico, por cuanto la sola declaración testifical además de no precisar el lugar del domicilio considerado como habitual, no resulta suficiente, por cuya razón no corresponde acoger este sub reclamo” (sic).
Sobre el tercer punto impugnado mediante el recurso de apelación, refirieron que en ningún momento el Juez a quo valoró que el accionante sea un peligro para la sociedad, sino más bien lo consideraron como peligro para la victima debido a su grado de vulnerabilidad y su condición de mujer que goza de protección reforzada tanto constitucionalmente como por instrumentos de orden internacional. Así que el hecho de que el nombrado no cuente con antecedentes penales o que la víctima ahora viva en el domicilio de su padre, en ningún momento hizo desaparecer la situación de vulnerabilidad de la menor, quien fuera víctima de su agresor que es su pariente -tío- y por tanto en situación de garante y en quien la víctima y su familia confiaron su cuidado, por lo que tampoco este motivo puede ser acogido favorablemente.
En consecuencia, por lo expuesto se declaró procedente en forma parcial el recurso de apelación incidental formulado por el hoy accionante, manteniendo la detención preventiva, al encontrarse cumplidos los presupuestos de los arts. 233.1 y 2 éste último con relación al art. 234.1 en su subelemento domicilio y 10; y, 235. 2 del CPP.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, indicando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, con una estructura de forma y de fondo, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP, y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR