SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se presentó imputación formal y solicitud de audiencia de medidas cautelares, señalándose la misma para el 7 de octubre de 2016, oportunidad en la que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso su detención preventiva a través del Auto de esa fecha, aseverando la concurrencia de art. 233 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, una vez notificado con dicho Auto, presentó dentro de plazo recurso de apelación incidental, indicando de forma clara y expresa las vulneraciones cometidas por el Juez a quo, por lo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados- emitieron el Auto de Vista 13/016 de 21 de diciembre de 2016 -después de dos meses de su interposición-, declarando parcialmente procedente el mismo, con la acreditación del elemento familia, señalándose latente los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 con relación al domicilio y numeral 10; y, 235.2 del CPP, con carencia de fundamentación.

Las autoridades hoy demandadas debieron efectuar con relación al art. 234.1 del CPP una evaluación integral de los test positivos y negativos, con respecto a este riesgo procesal, toda vez que acreditó tener trabajo y familia, “…dos elementos de tres…” (sic), por lo que al existir más elementos positivos que negativos se debió tener por acreditado el mencionado artículo, por lo que el Auto de Vista 13/016 carece de fundamentación y motivación.

No se demostró de ninguna manera que estuvo a cargo de la menor de edad, ni mucho menos que un familiar de esta le haya encomendado alguna tarea con relación a su cuidado, razón por la que no puede sostenerse que su persona tenía la calidad de garante cuando ese aspecto no es evidente, por lo que no se le puede tener en calidad de peligro para la víctima, transgrediendo así su derecho de presunción de inocencia.