SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, con costas; en base a los siguientes fundamentos: i) De la documentación adjuntada por el accionante, consistente en el memorial de apelación de 10 de octubre de 2016, donde existe una serie de confusiones de los motivos apelados, erróneamente acusa la incongruencia del numeral 2 del art. 234 del CPP, cuando el Juez de la causa no lo consideró y menos estableció por fundado dicho riesgo procesal; ii) La razón de la apelación respecto al art. 234.1 del mismo cuerpo legal fue la equivocada valoración de la prueba por parte del Juez cautelar, el cual fue resuelto por los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista 13/016, en concordancia con lo resuelto por el Juez cautelar y lo apelado; empero, los argumentos traídos en la presente acción de libertad no son los mismos que fueron objeto de apelación incidental, puesto que en su memorial de apelación resulta que la falta de fundamentación y motivación relativo a la falta de evaluación integral de los test positivos y negativos con relación al art. 234.1 del CPP no fue apelado, aspecto que significa lógicamente que los Vocales no se pronuncien sobre hechos que no fueron motivo de apelación incidental y que no fueron de su conocimiento, por lo que resulta incongruente la petición del accionante; iii) En ese sentido, el nombrado pretende sorprender a este Tribunal para que mediante esta acción de defensa se revise el Auto de 7 de octubre de 2016, dictado por el Juez de la causa, como si fuera un Tribunal de apelación, además incorporando causas que no fueron reclamados oportunamente vía apelación incidental, lo que hace evidente que el Auto de Vista 13/016 no contenga fundamentación respecto de una evaluación integral de los test positivos y negativos sobre el art. 234.1 del indicado Código, porque precisamente fue razón de petición; iv) Queda establecido que el accionante apeló la errónea valoración de la prueba con relación al citado artículo, pero nunca como causa la violación al derecho a una debida fundamentación y motivación como elemento de la garantía del debido proceso; v) Respecto al derecho a la presunción de inocencia, según el memorial de apelación de 10 de octubre de igual año, el accionante acusó la incongruencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del mismo cuerpo legal, y la errónea valoración de la prueba, que es contraria a lo que señaló ahora que no existía prueba y que los Vocales se basaron en suposiciones y presunciones. Nuevamente el accionante pretende sorprender al Tribunal mediante esta acción de defensa, puesto que quiere se revise el Auto de 7 de ese mes y año, pues las razones alegadas en el memorial de acción de libertad no fueron causa de apelación, ya que en el memorial de apelación no se mencionó como motivo de apelación que el Juez hubiera establecido que el accionante haya tenido la calidad de garante de la menor, en ese sentido se tiene que, el nombrado piensa subsanar mediante esta acción tutelar la revisión del referido Auto, incorporando motivos como vulneratorios de derechos; vi) El hoy accionante debe tener en cuenta que la imposición de la medida cautelar de detención preventiva a una persona que sea considerado probable autor o participe de un hecho ilícito y que concurran los dos requisitos para la procedencia de la detención preventiva de acuerdo al art. 233 del CPP, no es vulnerar la presunción de inocencia del detenido, sino su naturaleza es netamente instrumental; es decir, es para la averiguación de la verdad, no constituyendo una pena anticipada; y, vii) Consecuentemente, no se evidenció la infracción de derechos y garantías del accionante, ni procesamiento indebido ni detención ilegal por parte de los Vocales demandados, ya que con la facultad prevista en el art. 51 inc. 1) del indicado Código, resolvieron la apelación incidental formulada en función a los motivos solicitados y que por cierto son diferentes a los traídos en la acción de libertad.