SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
a)
Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero EPI Norte del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 30, indicó que: a) Teniendo presente que el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de seis meses de duración de la etapa preparatoria, en la que el juez de instrucción tiene la competencia para conocer todos los trámites del caso y ante la presentación de la acusación, su autoridad estaba en la obligación de remitir la misma ante el juez o tribunal de sentencia en el plazo establecido por el Código adjetivo penal; b) Presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva el 3 de octubre de 2016 y dispuesta la audiencia para su consideración el 11 de ese mes y año, ésta no se llevó a cabo debido a que por un comunicado de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, fue dispuesto asueto para las funcionarias, resultando la ausencia de la Abogada Secretaria y, porque el Abogado Secretario siguiente en número se encontraba al otro extremo de la ciudad, cumpliendo funciones propias; c) Por proveído de 10 de octubre de 2016, se determinó remitir al tribunal de sentencia de turno la Acusación presentada contra el ahora accionante, la cual fue sorteada el 11 de igual mes y año al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; con lo que se dio cumplimiento a cabalidad los arts. 326 y 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a los plazos establecidos; en el caso de reprogramar la audiencia de cesación conforme el rol de audiencia y la notificación a las partes, se lo hubiera realizado tres o cuatro días posteriores al 11 de octubre de ese año, tiempo en el que el referido Tribunal, tendría la competencia para conocer cualquier solicitud de defensa, en consecuencia la autoridad ya no podría considerar la mencionada solicitud de cesación, al existir un Tribunal plenamente competente al efecto; y, d) En ese sentido, teniendo presente que desde el 11 de octubre de 2016, fecha de remisión de la acusación han transcurrido once días hábiles, la defensa en este tiempo bien pudo haber formulado su solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, y no seguir insistiendo en su pedido ante un Juzgado que ya no tiene competencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa idóneo ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- : “
- III.4.
- III.5. Análisis del caso en concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR