SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.5.  Análisis del caso en concreto

En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, en razón a la falta de celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada, por parte del Juez demandado, quien lejos de llevar adelante la misma, primero la suspendió y luego negó tal pedido alegando incompetencia.

De los antecedentes aparejados al expediente y del informe de descargo del Juez demandado, se tiene que existiendo un proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada, a cuya consecuencia fue aplicada la detención preventiva, mediante escrito de 3 de octubre de 2016, el accionante solicita al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero EPI Norte, audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, por providencia de 4 de igual mes y año, la autoridad fijó audiencia para el martes 11 de ese mes y año a horas 17:30 pm (Conclusión II.1); sin embargo, por providencia de 10 de octubre de 2016, la autoridad demandada, señalando que los representantes fiscales emitieron requerimiento conclusivo, dispuso su remisión ante el Tribunal de Sentencia de turno (Conclusión II.2). Reiterada la solicitud de audiencia por el accionante, manifestando que si bien existe acusación formal en su contra, el pedido de cesación fue impetrado con anterioridad por lo que la autoridad debía llevar adelante la audiencia pendiente, dicho Juez, por providencia de 14 del mes y año mencionados, declaró no ha lugar a la solicitud por pérdida de competencia, al haber remitido la acusación formal ante el tribunal de sentencia de turno.

           En este sentido, acorde al marco constitucional y normativo que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de celeridad, debido proceso e igualdad, garantizando el principio de impugnación en los procesos judiciales, la autoridad demandada en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa y como se tiene establecido, debió llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva incoada por el accionante y no suspenderla por causas que no justifican dicha suspensión, por cuanto contrastando los documentos adjuntados, la audiencia ya estaba señalada para el 11 de octubre de 2016.

           En ese orden, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar del Juez demandado, constituye una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, sino asentida, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada, puesto que de acuerdo a lo desarrollado en líneas jurisprudenciales, cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal, no pudiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud.