SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0177/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
a)
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su abogado, en audiencia pública manifestó que: a) El 1 de marzo de 2013, el accionante fue reasignado en el cargo de profesional tres, con el nivel nueve, en aplicación del Reglamento del Modelo de Clasificación del Personal Administrativo (RMCPA); por cuanto, antes de obtener dicho nivel, ingresó con uno inferior de acuerdo a su hoja de vida. El 4 de abril del año señalado, fue transferido al Instituto de Investigación Agrícola, manteniendo su misma categoría; b) De acuerdo a la Resolución Rectoral 470/2011 de 8 de diciembre, que clasificó las plazas al interior de la UAGRM, en los cargos electivos están el Rector, Vicerrector, Decano, entre otras y en los puestos de libre nombramiento estarían comprendidos el personal de confianza, sean administrativo o de asesoramiento, designación que emerge de la autoridad electa, en este caso el Rector; cuando son removidos de sus puestos, estos retornan a su carrera administrativa o académica; c) El 7 de agosto de 2014, el impetrante de tutela fue nombrado como Jefe del Departamento I, hasta el 31 de julio de 2015, a la culminación del mismo le anunciaron que siendo un ítem de libre nombramiento, correspondía disponer su cesación; sin embargo, se ordenó su retorno al cargo anterior, manteniendo el nivel nueve, como profesional tres; es decir, no hubo una desvinculación laboral con la referida casa superior de estudios, sino el retorno a su fuente laboral anterior; d) Saúl Mendoza Fuentes a sabiendas que su cargo era de libre nombramiento, insiste en mantenerse en esa condición de Jefe, alegando tener un hijo menor de edad; esos aspectos fueron expuestos en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en sentido que no hubo afectación económica ni a la salud del menor, dado que goza del seguro social que brinda la referida universidad a través de la cobertura del padre y la madre, tomando en cuenta que la última también trabaja en la misma institución; e) También emitió una resolución conminando a la citada universidad a reincorporar al accionante en el cargo que ocupaba; ante esa eventualidad, interpusieron el recurso de revocatoria, alegando que no fue un despido sino un cambio de funciones; además, no era posible sostener la figura de la reincorporación, dado que no existió una desvinculación laboral; advertido de ese error, la autoridad laboral aludida, emitió otra, fuera del marco legal; es decir, descartó la “reincorporación” y en su lugar introdujo la figura de “restitución”, que no es reconocida por la normativa laboral ni por el Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2009; al haber sido rechazado el recurso, interpusieron el jerárquico, para su consideración ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; empero, dicha instancia administrativa hasta antes de planteada la presente acción tutelar, no se pronunció; f) El caso debió ser considerado por la judicatura laboral, en razón a que el Ministerio aludido, no tenía competencia para pronunciarse respecto a la disminución salarial; por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo como el Ministerio del ramo, al tomar conocimiento del caso, habrían usurpado funciones, siendo sus actuaciones nulas; g) Invocó el art. 5.II del DS 12, señalando que dicha normativa no es aplicable a ciertas condiciones de trabajo, así como tenía el impetrante de tutela, un puesto de libre nombramiento; por otro lado, no agotó las etapas recursivas para poder activar la acción de amparo constitucional; y, h) El accionante al tomar conocimiento del Memorando de 31 de julio de 2015, optó por la vía administrativa para la resolución de su demanda; sin embargo, activó la nombrada acción tutelar el 1 de febrero de 2016, lo que significa que transcurrieron más de seis meses; por lo tanto, por el principio de inmediatez no correspondería conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores a través de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo,
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- reincorporación
- CONFIRMAR