SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0177/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
reincorporación
Ahora bien, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional no es una instancia adicional que deba necesariamente ordenar el cumplimiento de una conminatoria emitida en la vía administrativa laboral, por cuanto las decisiones en esta instancia deben estar enfocadas bajo el principio de verdad material, por ello, corresponde hacer mención que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al dictar la conminatoria JDTSC/CONM 097/2015 de 13 de octubre, mediante la cual ordenó la restitución inmediata de Saúl Mendoza Fuentes -ahora accionante- a su fuente de trabajo, lo hizo sin tomar en cuenta el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2016, modificada por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, donde se señala que: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”; es decir que el trabajador que considere injustificado su despido, tiene la posibilidad de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia administrativa que previa verificación, podrá recién conminar y disponer de manera fundamentada la reincorporación del afectado a su fuente de trabajo; bajo esa lógica no se puede utilizar como análoga dos situaciones diferentes como es el despido injustificado con el cambio de funciones, más aun cuando de manera expresa como se señaló precedentemente se ha definido o delimitado que la conminatoria se da solo en aquellos casos donde el trabajador fue desvinculado de su fuente laboral, lo que en el caso no aconteció debido a que el impetrante de tutela, si bien fue designado mediante memorándum 958/2014 de 7 de agosto, en el cargo de Jefe del Departamento I de la Unidad de Desarrollo de Educación Superior de la UAGRM, el 31 de julio de 2015, por memorándum 925/2015, se dispuso su “restitución” al cargo de profesional I; vale decir que, no dejó de trabajar en la institución demandada, circunstancia que debía considerar la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, antes de emitir una conminatoria la cual opera solo ante despidos injustificados; asimismo tampoco se evidencia del contenido de la conminatoria una debida fundamentación, situación que impide a esta jurisdicción constitucional tener certeza y determinar si el impetrante de tutela gozaba o no de inamovilidad laboral; toda vez que, según menciona la autoridad demandada, el accionante ejercía una función de confianza, por tanto de libre nombramiento, aspecto que debió ser valorado en la instancia administrativa laboral; empero, al no haberse analizado tal aspecto y haber conminado apartándose del Decreto Supremo señalado supra, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores a través de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo,
- se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- reincorporación
- CONFIRMAR