SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2
Fecha: 13-Mar-2017
Sucre, 13 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17956-2017-36-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 002/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 1001 vta., a 1007 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 782 a 796 y de subsanación de 4 de enero de 2017, corriente de fs. 809 a 823, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de nulidad de escritura pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios contra Bernardino Antonio Cahuaya Uruchi, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi y contra los presuntos herederos de Manuel Cahuaya Limachi y Teodora Uruchi de Cahuaya, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 231/2012 de 23 de julio, declaró improbada dicha demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil Segunda, emitió el Auto de Vista 371/13 de 25 de octubre de 2013, confirmando la Sentencia 231/2012, interpuesto el recurso de casación por parte de la accionante, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 521/2016 de 16 de mayo, declarando infundado el recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por su persona, con costas y costos en favor del demandado.
Dicho Auto Supremo señaló que: “…la firma en blanco por sí sola no es suficiente para fundar una nulidad de contrato como acusa la recurrente, alegando falta de objeto, causa ilícita, institutos contractuales que fueron referidos procedentemente, así el art. 699 del Cód. Civ. Sta. Crz., señala que el consentimiento, resulta ser un requisito por validez del contrato, y su ausencia importa nulidad de contrato; sin embargo, de ello la firma en blanco por sí sola no implica la falta de consentimiento, sino que la misma –conforme se ha expuesto en la doctrina aplica al caso importa una muestra de confianza y la misma resulta válida mientras no se descubra el fraude en el llenado del documento que se hubiera firmado en blanco…” (sic). El presente razonamiento o motivación de acuerdo a la accionante, es ilegal y lesiona el principio de seguridad jurídica por cuanto su señora madre Eusebia Acero de Quispe y Manuel Cahuaya Limachi, no celebraron ni acordaron hacer la oferta o venta, tampoco el comprador manifestó la aceptación de comprar el bien inmueble, y como efecto recibir el justo precio y cumplir la obligación de dar y el segundo de tener o tomar la posesión del bien inmueble transferido; entonces, no había el ánimo de constituir un derecho propietario, sino el ánimo o el contrato jurídico, era que Manuel Cahuaya Limachi, preste el servicio para concretar el trámite de declaratoria de herederos y para lo cual el prenombrado, astutamente y de mala fe, hizo firmar a Eusebia Acero de Quispe, varios papeles sellados en blanco, los cuales utilizó en su propio beneficio; en consecuencia, bajo este análisis la confianza no era para vender o transferir como equivocadamente interpreta o motiva la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino –reitera– la confianza era para realizar el trámite de declaratoria de herederos de una persona que era analfabeta; es decir, no sabía leer ni escribir, lo cual es acreditado por la cédula de identidad de la misma adjuntada en obrados.
Refiere, que para sostener esta hipótesis, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo 521/2016, omitió valorar aspecto denunciado en sucesivos recursos y que dicho Tribunal reconoció y admitió aquello cuando expresa: “Que el informe parcial de documentología Nro. 38/99 realizado en fecha 2 de febrero de 1999 por el Capitán Lic. Gary Gonzalo Omonte Vera, perito en Papiloscopía, de acuerdo a las conclusiones emitidas se tiene que: 1. El documento cuestionado (Protocolo Nro. 148 sobre transferencia de un lote de terreno suscrito en papeles valorados Nos. 612000, 577296. 577527 y 577528, series X, de fecha La Paz, 8 de octubre de 1970); no presenta impresiones digitales de la señora Eusebia Acero Conde. 2. Las impresiones digitales a nombre de la señora Eusebia Acero Cornejo Conde de Quispe obrante en el documento cuestionado (Minuta signada con el Nro. 148 sobre compra venta de lote de terreno, suscrito en papel valorado Nro. 346466, (…) Serie “H” de fecha La Paz 12 de febrero de 1976, pertenecen a la Sra. Eusebia Acero Conde con C.I. 48589 L.P., por consiguiente, se establece que son auténticas. 3. El documento cuestionado (Minuta signada con el Nro. 148 sobre transferencia de un lote de terreno, suscrito en papel valorado Nro. 346466 Serie H de fecha La Paz 12 de febrero de 1976), fue llenado con posterioridad a las impresiones digitales de la Sra. Eusebia Acero Conde… Asimismo, de la fotocopia legalizada de fs. 528 a 531 emitida por la Dra. Jimena Elisabeth Galea Córdova relativa a la Maritza Protocolar Nro. 148, se tiene y se evidencia que la misma no ha sido suscrita por la vendedora Eusebia Acero Cornejo de Quispe. Pruebas que se valoran con la fuerza probatoria otorgada por los arts. 1296 y 1311 del Código Civil y 441 de su procedimiento.” (sic).
Ante esta errónea valoración de la prueba acusó la vulneración del derecho del debido proceso que está ligada a la búsqueda del orden justo, en razón que el referido fallo no es justo, ya que su persona está solicitando justicia desde 1997, fecha en la que inició su demanda solicitando se brinde tutela jurídica lo cual fue acreditado en su demanda de “fs. 6 a 7 de obrados”; empero, por la inoperancia de los operadores de justicia, en varias oportunidades se ocasionó la nulidad de obrados, lo cual provocó retardación de justicia y discriminación hacia su persona que es de la tercera edad, al estar en busca de justicia por más de diecinueve años, perjudicándola, inclusive, económicamente. Siendo así, que las personas maliciosas son las beneficiadas por todos los hechos fraudulentos y criminales que provocaron la pérdida de su único patrimonio heredado por sus padres, los cuales fueron engañados debido a su condición de analfabetos, aspecto que no se puede desconocer en pro del valor justicia.
Refiere que en el presente caso, no existió la libre apreciación de la prueba; sino prevaleció el interés de favorecer al demandado, cuando estaban frente a un peritaje de conocimiento científico de vital importancia, el mismo no fue objetado por los demandados al momento de la demanda, haciendo que el silencio sea una aceptación o acto consentido de lo que se tiene en el dictamen pericial, violando de esta forma los arts. 397, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Empero donde realmente se encuentra la vulneración del derecho al debido proceso, ante un documento –como es la prueba pericial– está en que la autoridad no motivó en relación a esta prueba, en cuanto a su pertinencia o legalidad y su relación con el documento ilegal que es producto de un fraude; se exige este derecho por cuanto la demanda se centra sobre dicho documento público fraudulento. A “fs. 131” cursa un documento privado totalmente falsificado, considerando que: primero la hoja de papel sellado tiene la fecha de 1966, precisamente la fecha en la que firmó en blanco dicho papel sellado con el fin de realizar el trámite de declaratoria de herederos; sin embargo, ese documento privado tiene como fecha de suscripción el 6 de marzo de 1969, lo cual demuestra la intención maliciosa con la que actuaron estas personas en la elaboración del falso documento privado; por otra parte, dicho documento lleva el sello del Juez Parroquial de forma incompleta; es decir, sin números ni firma del mismo.
Otro argumento que expone en el punto quinto es que en este caso no se habría demostrado la ausencia del consentimiento, en consideración de los documentos de “fs. 131-133” y afecta al derecho a la seguridad jurídica, creando en la Sala Civil del Tribunal Supremo, una motivación distinta a la que señalan los arts. 699 y 700 del Código Civil Santa Cruz, y 450 de la actual norma subjetiva (este último únicamente ejemplo), dando a significar que en los actos jurídicos de constitución de un derecho, es suficiente la firma en blanco para que posteriormente sea llenado por los compradores, no siendo aquello ilícito o causa ilícita, juicio totalmente temerario y contrario a la ley, al orden y a las buenas costumbres, existiendo o dándose una errónea interpretación de la norma; aspecto que no fue advertido en todas las impugnaciones por las autoridades correspondientes. En consecuencia, se cometió un error en la apreciación de la prueba, que tampoco fue resuelto por el Tribunal ad quem ni por el Tribunal Supremo de Justicia que no valoró la prueba arrimada de su parte a “fs. 438” por la cual acreditó que sus abuelos fallecidos tenían el nombre de José Acero Cornejo y Natalia Conde de Acero, teniendo entonces el nombre familiar de su madre que sería “Acero Conde”; es decir lo correcto es “Eusebia Acero Conde”, como se tiene registrado falsamente en el documento de compra de 12 de febrero de 1966 y en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas celebrado ante el Juez Parroquial; por la cual, la supuesta autoridad en presencia de la vendedora registra como “Eusebia Acero Cornejo de Quispe”, registrándose con cuatro apellidos, así también no registran el número de cédula de identidad, constituyéndose otra ilegalidad que no compulsa la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso en sus componentes de legalidad, al juez natural y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 56, 115. I y II., y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 521/2016, debiendo considerarse los datos y pruebas presentadas de su parte, disponiendo el restablecimiento de los derechos conculcados, en consecuencia dictar nuevo Auto Supremo conforme a ley y en pro del valor justicia, con costas.
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 994 a 1001, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, a tiempo de ratificar in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, en audiencia señaló que: a) Era la única heredera por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus abuelos y padres del bien inmueble ubicado en la Regional Alto Potosí, actualmente calle Ayala 1162 de una superficie de 150 mt2 dicho instrumento judicial estaba inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 426 de 6 de abril de 1965; por lo que al fallecimiento de Eusebia Acero de Quispe, quedó como única heredera y propietaria del mencionado inmueble; empero, antes del fallecimiento su madre entregó los documentos a Manuel Cahuaya Limachi, quien tenía el oficio de tramitador y tinterillo, quien de mala fe y aprovechando el estado de analfabeta con el supuesto argumento de que tramitaría su declaratoria de heredera le hizo imprimir sus huellas digitales en un papel sellado en blanco de serie H 346466 y otros papeles; b) Manuel Caguaya Limachi y Teodora Uruchi de Caguaya, hicieron el llenado posterior e hicieron figurar como si Eusebia Acero de Quispe les hubiese vendido el mencionado inmueble por la suma de Bs9 150 (nueve mil ciento cincuenta bolivianos), poniendo como fecha de transferencia 12 de febrero de 1966 y el reconocimiento de firmas ante el Juez Parroquial, para justificar dicha venta; también se procedió con la firma de su padre con poca instrucción y se le hizo figurar como testigo a ruego para efectivizar la supuesta venta; c) En la escritura pública 148 de 8 de octubre de 1970, fue protocolizada esta transferencia y se logró inscribir a DD.RR. bajo la partida 1351 posteriormente transferida a la partida computarizada 01407990 de 20 de octubre de 1970, a nombre de Manuel Caguaya Limachi y Teodora Uruchi de Caguaya; al fallecimiento de estas personas aparecen Bernandino Antonio Cahuaya Uruchi y Angelina Virginia Cahuaya Uruchi, quienes presentan Testimonio 902 de 1999, y acreditan la declaratoria de herederos de sus padres. Manuel Caguaya Limachi , aparece con diferentes apellido paterno, Caguaya con “G” cuando el supuesto comprador y padre de es con “H”. Inscribiendo esa declaratoria de herederos con tal irregularidad en DD.RR. bajo la partida 01502777 con matrícula computarizada 2.01.099031691, en la que se evidencia la diferencia de apellidos; d) Asimismo, en el supuesto documento de transferencia faltan las firmas de los dos testigos de la venta realizada , requisito exigido en la ley 358 de 20 de noviembre de 1950 en su art. 2, que fundan la nulidad de dicho documento; y, e) El Juzgado de primera instancia, el Tribunal de apelación y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tenían el deber y la obligación de examinar la razón inicial que motivó el sellado o la impresión digital del documento en blanco, lo cual no hicieron; mas al contrario dieron juicios subjetivos y no aplicaron verdaderamente los sistemas de valoración que reconoce el ordenamiento jurídico. Señalando, las SCP 0039/2012 de 26 de marzo y SC 0965/2006-R de 2 de octubre, respecto a la valoración de la prueba en acciones tutelares y que una justicia constitucional puede ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba de la jurisdicción ordinaria cuando existan apartamientos de los marcos legales de la razonabilidad y equidad. La accionante es de la tercera edad, ve limitado sus derechos y garantías constitucionales y por más de diecinueve años viene exigiendo justicia.
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 829 a 830 vta., manifestaron lo siguiente: 1) En distintas partes del contenido de la acción de amparo constitucional, se hace referencia a que no se hubiera efectuado una correcta valoración de la prueba y del silencio respecto del informe pericial; asimismo refiere que la interpretación sistemática es falsa, se debió considerar el informe pericial de fs. “29 a 32, 60 a 65 y de 433 a 427” y que al haberse soslayado se incurrió en violación del art. 397 del CPC. Refiere que Eusebia Acero de Quispe, no otorgó su consentimiento, éste fue suprimido por Manuel Caguaya Limachi; asimismo, acusa entre otros aspectos lesión de los arts. 717 y 720 del CPC Santa Cruz; 2) Respecto a no haberse tomado en cuenta la prueba de “fs. 438”, empero de ello, en el Auto Supremo 521/2016 impugnado, señaló que en el punto 2) de los fundamentos en el fondo, se advirtió que la recurrente no ha demostrado que se hubiera incurrido en fraude en el llenado del documento-pues se considera que la firma en blanco para el llenado de documentos privados es previsible; consiguientemente, se tiene que la documental y otras alegadas por el recurrente no podrían modificar el argumento del decisorio de primera instancia, ya que la literal solo acredita el número de cédula de identidad de la progenitora, y reconoce haber imprimido sus huellas dactilares en varios papeles sellados en blanco (nótese que no se trata de una falsedad de la firma en el documento privado), sino que debe demostrarse que en el llenado existió fraude, la impugnación debe enfocarse al fraude del llenado, esa es la razón por la que considera que no se procedió a la valoración integral de la prueba; 3) En cuanto a la descripción de la prueba, se debe tener presente que la acción de amparo constitucional, no es equiparable a un recurso de casación y en el presente caso lo que se hace es cuestionar distintos medios de prueba, en cuanto a su valoración, así describe que se vulneró ciertos articulados del cuerpo sustantivo civil, la acción de amparo constitucional se habilita cuando en la apreciación de la prueba generó omisión en cuanto a su consideración –que no acontece en el caso de autos– o cuando en su valoración se desmarcó de los márgenes de razonabilidad y equidad –que tampoco ocurre en el presente caso– esto tomando en cuenta que la apreciación de la prueba debe ser integral; 4) La observación de la prueba literal de “fs. 131 a 133”, se la debe efectuar en el momento procesal oportuno –éste es al haberse efectuado la notificación con la prueba documental- la misma no puede ser considerada en un momento procesal distinto, como es el escrito de ofrecimiento de pruebas, aspecto que no condice con el principio de eventualidad. Al margen de ello, la consideración sobre la observación de las literales de “fs. 131 a 133”, son aplicables porque tienen estrecha relación con el contrato impugnado de nulidad; 5) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación corresponde señalar que la doctrina aplicable desarrolló la tesis de la firma en blanco, que resulta ser permisible, tratándose de personas con alto grado de confianza, pues su impugnación debe estar dirigida al llenado del mismo que generó fraude de lo acordado entre las partes; tesis que no mereció impugnación u observación por parte de los accionantes; por lo que siendo este el sustento del Auto Supremo 521/2016, no existe otra forma de observar la Resolución pues el soporte doctrinario de dicha Resolución se encuentra intacto; y, 6) Finalmente, corresponde señalar que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente efectuar una relación de causalidad ante la norma constitucional vulnerada, y la relación de los hechos que debieron ser percatados oportunamente, aspecto que no fue cumplido por la accionante, no existe relación de causalidad entre el acto impugnado y la normativa constitucional acusada por la accionante. En consecuencia no se advierte haber infringido derecho constitucional alguno.
Bernardino Antonio Cahuaya Uruchi, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi, en su condición de terceros interesados, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 866 a 867, no presentaron escrito alguno ni participaron de la audiencia pública.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 002/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 1001 vta. a 1007, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del contenido del memorial de la accionante se puede establecer que el mismo omite precisar el nexo de causalidad entre los elementos facticos con relación al principio de verdad material que genera presuntos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a la acción u omisión que supuestamente efectuaron las autoridades ahora demandadas y el resultado ocasionado por ellos en Auto de Vista 521/2016 impugnado; ii) En efecto, no señala la accionante cómo es que la Resolución impugnada le privó del derecho a la defensa y cuál su incidencia en resultado del fallo; asimismo, no arriba a precisar sobre qué aspectos del problema jurídico controvertido no se realizó una debida fundamentación o cuál de los fundamentos esgrimidos por dichas autoridades adolecen de vicios, cuales esos vicios y porqué los considera erróneos; el modo en que debieron haber fundamentado en lugar del que considera equivocado, así como su relevancia en el caso. Al respecto se debe tener presente que conforme a la línea jurisprudencial de la SCP 0062/2015-S2 de 3 de febrero, “…la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, lo cual explica su característica de requisitos esenciales, puesto que en base a éste insumo, el Tribunal de garantías tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos…” ; iii) En definitiva y considerando que los derechos acusados como vulnerados por la accionante los tiene relacionado con la interpretación de la prueba y la ley, la accionante, pese a que la suscrita Jueza de garantías observó con precisión sobre el incumplimiento de los requisitos formales extrañados y haberle otorgado un término perentorio para su enmienda, no dio cumplimiento a los mismos; conforme a la jurisprudencia constitucional no cumplió con el deber de: a) Exponer de manera fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos; b) Señalar qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; c) Identificar los derechos fundamentales que han sido lesionados con dicha interpretación, que se considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, d) Demostrar que tal labor interpretativa se tiene como irrazonable, insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente e ilógica; iv) Se advierte que la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a realizar un análisis de interpretación de legalidad ordinaria, más aun el análisis y ponderación de la prueba respecto al documento de transferencia, tarea reservada atributiva y legalmente a las autoridades legalmente constituidas en la justicia ordinaria; sin cumplir con los insumos delimitados y exigidos a partir de la jurisprudencia constitucional en cuanto a proveer los insumos precisos y específicos de interpretación relacionados a las subreglas de interpretación sistemática gramatical, contextual, histórica, teleológica y otra de las cuales se hubieren apartado los demandados, reglas de interpretación que están vinculados al fondo del planteamiento y determinan la apertura excepcional del Tribunal de garantías. Reglas que al no haberse honrado por parte de la accionante, porque ello determina o no el análisis de fondo de una demanda de acción de amparo constitucional con la consiguiente declaración de la existencia o no de vulneración o amenaza a los derechos y garantías, encontrando respaldo en la amplia jurisprudencia constitucional plurinacional, entre ellos la SCP 0520/2013 de 19 de abril, que asumiendo la orientación en la SCP 0030/2013 de 4 de enero, y efectuando un análisis minucioso y desarrollo de los requisitos de forma de la acción de amparo constitucional, así como determinando su carácter subsanable y delimitando de los efectos procesales frente a su cumplimiento, dejan a la Jueza de garantías en total incertidumbre, pues no se puede suponer cual o cuales son las pretensiones, menos si no fueron debida e idóneamente justificadas ni acreditadas de la integridad de la demanda, determinación ampliamente respaldada con amplia jurisprudencia constitucional señalando el AC 0008/2012-RCA de 23 de abril y la SCP 0018/12-R de 16 de marzo, entre otras; y, v) Es en ese entendido, y partiendo de que la interpretación de legalidad ordinaria es atribución privativa del ámbito ordinario para que la Juez de garantías ingrese a tal oficio se hace necesario y exigible por determinación de la jurisprudencia constitucional el cumplimiento de determinados requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los cuales son: 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente -la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas-; 3) Qué derechos fundamentales fueron lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; y, 4) Ello facilitará a la Juez de garantías a identificar claramente la relevancia constitucional de la problemática planteada por los recurrentes. Por lo expuesto, se puede concluir que entre uno de los límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria; haciendo imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar y posibilitar su análisis de fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 8 de septiembre de 1997, mediante memorial presentado al Juez de Partido en lo Civil y Comercial, Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, presentó demanda de nulidad de escritura fraudulenta, reivindicación de terreno de 150 m2, ubicado en calle Ayata y calle Entreríos de la zona del Tejar, y pago de daños contra Bernardino Antonio Caguaya Uruchi (fs. 7 a 8), la cual fue respondida de manera negativa por Angelina Virginia Caguaya Uruchi, el 15 de noviembre de 2001 (fs. 167 a 169 vta.).
II.2. Por memorial de 15 de junio de 2001, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi, reiteró solicitud de calificación del proceso de la causa en juicio ordinario de hecho (fs. 98), la Jueza Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 528/02 de 27 de agosto, resolvió anular obrados hasta “fs. 94” inclusive, conforme a los arts. 3.I, y 128 del CPC, y 247 de la LOJ (fs. 181 vta.).
II.3. Por Sentencia 096/04 de 27 de febrero de 2004, dentro del proceso civil ordinario seguido por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, contra Bernardino Antonio Cahuaya Uruchi, sobre nulidad de escritura, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, falló declarando improbada la demanda de nulidad de escritura de “fs. 6-7 de obrados”, e improbada la demanda reconvencional de “fs. 22 y vta.”, sin costas por ser juicio doble; asimismo declaró improbada la excepción presentada a “fs. 21 y 22 vta.”, con costas e improbada la excepción de “fs. 74 a 76” con costas (fs. 244 a 247 vta.).
II.4. El 22 de abril de 2004, mediante memorial Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 096/04 (fs. 251 a 253), la cual habiendo sido respondida negativamente por Bernardino Antonio Cahuaya Uruchi y Angélica Virginia Cahuaya Uruchi (fs. 256 a 258 vta.) la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista S-10/08 de 28 de enero de 2008, anuló obrados hasta el decreto de admisión de “fs. 7” inclusive, disponiendo que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial tramite el proceso conforme a lo expuesto en el presente fallo, sin responsabilidad por ser excusable (fs. 334 y vta.), el cual mediante Auto de 16 de febrero de ese año, declaró ejecutoriado el Auto de Vista S-10/08 (fs. 338).
II.5. El 3 de marzo de 2008, mediante memorial presentado al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, modifica demanda por nulidad de escritura pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios, contra Bernardino Antonio Caguaya Uruchi, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi y contra los presuntos herederos de Manuel Cahuaya Limachi y Teodora Uruchi de Cahuaya (fs. 352 a 354 vta.), y memorial de subsanación de 10 del mes y año señalado (fs. 358 y vta.), que fue respondida en forma negativa por parte de los demandados Bernardino Antonio Cahuaya Uruchi, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi (fs. 373 a 378).
II.6. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 231/2012 de 23 de julio, falló declarando improbada la demanda interpuesta por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa (fs. 643 a 651 vta.), y el 8 de agosto de 2012, por memorial presentado ante la autoridad jurisdiccional, Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, solicitando la nulidad de la misma (fs. 656 a 661).
II.7. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 371/13 de 25 de octubre de 2013, resolvió confirmar la Sentencia 231/2012, las providencias del 21 y 27 de julio y 3 de agosto de 20110, con costas (fs. 710 a 712 vta.); por memorial de 31 de enero de 2014, Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista (fs. 717 a 725) y éste fue respondida negativamente por la otra parte (fs. 742 a 743 vta.).
II.8. Por Auto Supremo 521/2016 de 16 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, contra el Auto de Vista 371/13 y el Auto Complementario, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos en favor del demandado (fs. 766 a 772 vta.).
II.9. Cursa Fotocopia legalizada de los actuados del proceso ordinario seguido por la ahora accionante contra Bernardino Antonio Cahuaya Uruchi, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi y contra los presuntos herederos de Manuel Caguaya Limachi y Teodora Uruchi de Caguaya, por nulidad de escritura pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios (fs. 3 a 772 vta.) y documento privado de transferencia de terreno de 150 m2 de 12 de febrero 1976 suscrito entre Eusebia Acero de Quispe y los esposos Manuel Caguaya Limachi y Teodora Uruchi de Caguaya (fs. 886 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso en sus componentes de legalidad, al juez natural y derecho a la defensa; alegando que dentro del proceso de nulidad de escritura pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios contra Bernardino Antonio Cahuaya Uruchi, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi y contra los presuntos herederos de Manuel Caguaya Limachi y Teodora Uruchi de Caguaya: i) El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 231/2012, declaró improbada dicha demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista 371/13, confirmando la Sentencia 231/2012; y, ii) A pesar del recurso de casación interpuesto por su persona donde se hizo conocer los agravios que se cometieron dentro del proceso ordinario, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin efectuar una correcta valoración de la prueba, del silencio respecto al informe pericial, la debida fundamentación y motivación, de manera arbitraria emitió el Auto Supremo 521/2016, declarando infundado el recurso de casación en la forma y fondo, con costas y costos en favor del demandado.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si tales argumentos son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, en la SCP 0486/2016-S2 de 13 de mayo, señala que: “La SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, en análisis ponderado de la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, acerca de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, estableció que: ‘…«La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable también que, desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde, determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común; más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
(…)
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales».
En ese contexto, cabe igualmente señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, así la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que a su vez cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas» (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).
La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, que indicó: «…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial»’”.
Por su parte la SCP 1724/2014 de 5 de septiembre, sobre esta temática, mencionó: “La SCP 0291/2012 de 8 de junio, aludiendo jurisprudencia constitucional anterior, señaló: ‘En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades»; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
«1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta ‘insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo’. 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'.3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)»’”. (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso en sus componentes de legalidad, al juez natural y derecho a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas frente al recurso de casación interpuesto dentro del proceso de nulidad de escritura pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios contra Bernardino Antonio Cahuaya Uruchi, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi y contra los presuntos herederos de Manuel Caguaya Limachi y Teodora Uruchi de Caguaya, sin efectuar una correcta valoración de la prueba, del silencio respecto al informe pericial, la debida fundamentación y motivación y que de manera arbitraria la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 521/2016, declarando infundado el recurso de casación en la forma y el fondo, con costas y costos en favor del demandado.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; que menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y que en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional le es posible a la jurisdicción constitucional revisar esa labor cuando se lesionaron derechos fundamentales; para lo cual, el accionante debe: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto (…).
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’” (SC 1970/2010-R de 25 de octubre).
En el caso de autos, la accionante en realidad pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa efectuada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en el Auto Supremo 521/2016, mediante el cual declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando así, en su petitorio dejar sin efecto el Auto Supremo antes señalado, se dicte uno nuevo de acuerdo a los datos y pruebas que fueron presentados por su parte, además que éste sea conforme a ley y en pro del valor justicia, disponiendo de esta forma el restablecimiento de sus derechos y garantías vulnerados.
La accionante, en su memorial refiere, que no se efectuó una correcta valoración de la prueba que fue presentada y que no se hubiera efectuado consideración del silencio respecto del informe pericial de documentologia 038/99 de 2 de febrero de 1999, suscrito por Gary Gonzalo Omonte Vera, -perito en Papiloscopía-, como el hecho de no haber valorado la prueba de “fs. 445 de obrados” que acredita que su progenitora tiene cédula de identidad 48589 expedida en el departamento de La Paz, y que el demandado con engaños y artificios logró que imprima sus huellas digitales en varios papeles sellados en blanco, incumpliendo los requisitos descritos en el arlos arts. 699.3, 720, 722 y 734 del CPC Santa Cruz. Asimismo, refiere que la interpretación sistemática es falsa y se incurrió en lesión del art. 397 del CPC, además que no se tomó en cuenta que su madre Eusebia Acero de Quispe ni Manuel Caguaya Limachi, no dieron su consentimiento para la oferta o venta del lote de terreno, del cual considera ser la única heredera. Por otro lado, acusa entre otros aspectos la vulneración de los arts. 717 y 720 del CPC Santa Cruz; pretendiendo con todo ello, que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre esa interpretación de legalidad ordinaria que la estima incorrecta, ya que considera que dichos presupuestos y/o requisitos estuvieran cumplidos.
Ahora bien, si es cierto que la accionante alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso en sus componentes de legalidad, al juez natural y derecho a la defensa; empero, omitió cumplir los presupuestos prescritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de que se pueda establecer si el Auto Supremo 521/2016, lesionó efectivamente los derechos invocados; pues la accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional se ingrese a realizar un análisis o revisión excepcional de la interpretación de la legalidad ordinaria, más aun al análisis y ponderación de la prueba respecto al documento de transferencia, tarea reservada y atributiva a las autoridades legalmente constituidas en la justicia ordinaria; puesto que, su enfoque está orientado a la revisión de dicho Auto Supremo, como si la acción de amparo constitucional constituiría un recurso de casación, ya que no expone de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas; y tampoco expone qué valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; es decir que la accionante omitió precisar el nexo de causalidad entre los elementos fácticos con relación al principio de verdad material que generó presuntos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a la acción y/u omisión que supuestamente efectuaron las autoridades demandadas en el Auto Supremo ahora impugnado; por lo cual, esta jurisdicción constitucional, acogiendo el desarrollo jurisprudencial expuesto, no puede efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de las instancias ordinarias y administrativas como una instancia más dentro del procedimiento; al no haber cumplido la accionante con los presupuestos que permitan realizar su labor, relativa a precisar la relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación impugnada, estableciendo de qué manera se contraponen la aplicación normativa y la fundamentación de cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, por lo expuesto la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 002/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 1001 vta., a 1007, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Intervención de los terceros interesados