SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2
Fecha: 13-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso en sus componentes de legalidad, al juez natural y derecho a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas frente al recurso de casación interpuesto dentro del proceso de nulidad de escritura pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida, pago de daños y perjuicios contra Bernardino Antonio Cahuaya Uruchi, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi y contra los presuntos herederos de Manuel Caguaya Limachi y Teodora Uruchi de Caguaya, sin efectuar una correcta valoración de la prueba, del silencio respecto al informe pericial, la debida fundamentación y motivación y que de manera arbitraria la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 521/2016, declarando infundado el recurso de casación en la forma y el fondo, con costas y costos en favor del demandado.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; que menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y que en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional Plurinacional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional le es posible a la jurisdicción constitucional revisar esa labor cuando se lesionaron derechos fundamentales; para lo cual, el accionante debe: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto (…).
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’” (SC 1970/2010-R de 25 de octubre).
En el caso de autos, la accionante en realidad pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa efectuada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en el Auto Supremo 521/2016, mediante el cual declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando así, en su petitorio dejar sin efecto el Auto Supremo antes señalado, se dicte uno nuevo de acuerdo a los datos y pruebas que fueron presentados por su parte, además que éste sea conforme a ley y en pro del valor justicia, disponiendo de esta forma el restablecimiento de sus derechos y garantías vulnerados.
La accionante, en su memorial refiere, que no se efectuó una correcta valoración de la prueba que fue presentada y que no se hubiera efectuado consideración del silencio respecto del informe pericial de documentologia 038/99 de 2 de febrero de 1999, suscrito por Gary Gonzalo Omonte Vera, -perito en Papiloscopía-, como el hecho de no haber valorado la prueba de “fs. 445 de obrados” que acredita que su progenitora tiene cédula de identidad 48589 expedida en el departamento de La Paz, y que el demandado con engaños y artificios logró que imprima sus huellas digitales en varios papeles sellados en blanco, incumpliendo los requisitos descritos en el arlos arts. 699.3, 720, 722 y 734 del CPC Santa Cruz. Asimismo, refiere que la interpretación sistemática es falsa y se incurrió en lesión del art. 397 del CPC, además que no se tomó en cuenta que su madre Eusebia Acero de Quispe ni Manuel Caguaya Limachi, no dieron su consentimiento para la oferta o venta del lote de terreno, del cual considera ser la única heredera. Por otro lado, acusa entre otros aspectos la vulneración de los arts. 717 y 720 del CPC Santa Cruz; pretendiendo con todo ello, que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre esa interpretación de legalidad ordinaria que la estima incorrecta, ya que considera que dichos presupuestos y/o requisitos estuvieran cumplidos.
Ahora bien, si es cierto que la accionante alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso en sus componentes de legalidad, al juez natural y derecho a la defensa; empero, omitió cumplir los presupuestos prescritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de que se pueda establecer si el Auto Supremo 521/2016, lesionó efectivamente los derechos invocados; pues la accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional se ingrese a realizar un análisis o revisión excepcional de la interpretación de la legalidad ordinaria, más aun al análisis y ponderación de la prueba respecto al documento de transferencia, tarea reservada y atributiva a las autoridades legalmente constituidas en la justicia ordinaria; puesto que, su enfoque está orientado a la revisión de dicho Auto Supremo, como si la acción de amparo constitucional constituiría un recurso de casación, ya que no expone de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas; y tampoco expone qué valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; es decir que la accionante omitió precisar el nexo de causalidad entre los elementos fácticos con relación al principio de verdad material que generó presuntos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a la acción y/u omisión que supuestamente efectuaron las autoridades demandadas en el Auto Supremo ahora impugnado; por lo cual, esta jurisdicción constitucional, acogiendo el desarrollo jurisprudencial expuesto, no puede efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de las instancias ordinarias y administrativas como una instancia más dentro del procedimiento; al no haber cumplido la accionante con los presupuestos que permitan realizar su labor, relativa a precisar la relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la interpretación impugnada, estableciendo de qué manera se contraponen la aplicación normativa y la fundamentación de cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones
- hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo