SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2

Fecha: 13-Mar-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 002/2017 de 19 de enero, cursante de fs. 1001 vta. a 1007, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del contenido del memorial de la accionante se puede establecer que el mismo omite precisar el nexo de causalidad entre los elementos facticos con relación al principio de verdad material que genera presuntos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a la acción u omisión que supuestamente efectuaron las autoridades ahora demandadas y el resultado ocasionado por ellos en Auto de Vista 521/2016 impugnado; ii) En efecto, no señala la accionante cómo es que la Resolución impugnada le privó del derecho a la defensa y cuál su incidencia en resultado del fallo; asimismo, no arriba a precisar sobre qué aspectos del problema jurídico controvertido no se realizó una debida fundamentación o cuál de los fundamentos esgrimidos por dichas autoridades adolecen de vicios, cuales esos vicios y porqué los considera erróneos; el modo en que debieron haber fundamentado en lugar del que considera equivocado, así como su relevancia en el caso. Al respecto se debe tener presente que conforme a la línea jurisprudencial de la SCP 0062/2015-S2 de 3 de febrero, “…la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, lo cual explica su característica de requisitos esenciales, puesto que en base a éste insumo, el Tribunal de garantías tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos…” ; iii) En definitiva y considerando que los derechos acusados como vulnerados por la accionante los tiene relacionado con la interpretación de la prueba y la ley, la accionante, pese a que la suscrita Jueza de garantías observó con precisión sobre el incumplimiento de los requisitos formales extrañados y haberle otorgado un término perentorio para su enmienda, no dio cumplimiento a los mismos; conforme a la jurisprudencia constitucional no cumplió con el deber de: a) Exponer de manera fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos; b) Señalar qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; c) Identificar los derechos fundamentales que han sido lesionados con dicha interpretación, que se considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, d) Demostrar que tal labor interpretativa se tiene como irrazonable, insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente e ilógica; iv) Se advierte que la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a realizar un análisis  de interpretación de legalidad ordinaria, más aun el análisis y ponderación de la prueba respecto al documento de transferencia, tarea reservada atributiva y legalmente a las autoridades legalmente constituidas en la justicia ordinaria; sin cumplir con los insumos delimitados y exigidos a partir de la jurisprudencia constitucional en cuanto a proveer los insumos precisos y específicos de interpretación relacionados a las subreglas de interpretación sistemática gramatical, contextual, histórica, teleológica y otra de las cuales se hubieren apartado los demandados, reglas de interpretación que están vinculados al fondo del planteamiento y determinan la apertura excepcional del Tribunal de garantías. Reglas que al no haberse honrado por parte de la accionante, porque ello determina o no el análisis de fondo de una demanda de acción de amparo constitucional con la consiguiente declaración de la existencia o no de vulneración o amenaza a los derechos y garantías, encontrando respaldo en la amplia jurisprudencia constitucional plurinacional, entre ellos la SCP 0520/2013 de 19 de abril, que asumiendo la orientación en la SCP 0030/2013 de 4 de enero,  y efectuando un análisis minucioso y desarrollo de los requisitos de forma de la acción de amparo constitucional, así como determinando su carácter subsanable y delimitando de los efectos procesales frente a su cumplimiento, dejan a la Jueza de garantías en total incertidumbre, pues no se puede suponer cual o cuales son las pretensiones, menos si no fueron debida e idóneamente justificadas ni acreditadas de la integridad de la demanda, determinación ampliamente respaldada con amplia jurisprudencia constitucional señalando el AC 0008/2012-RCA de 23 de abril y la SCP 0018/12-R de 16 de marzo,  entre otras; y, v) Es en ese entendido, y partiendo de que la interpretación de legalidad ordinaria es atribución privativa del ámbito ordinario para que la Juez de garantías ingrese a tal oficio se hace necesario y exigible por determinación de la jurisprudencia constitucional el cumplimiento de determinados requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los cuales son: 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente -la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas-; 3) Qué derechos fundamentales fueron lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; y, 4) Ello facilitará a la Juez de garantías a identificar claramente la relevancia constitucional de la problemática planteada por los recurrentes. Por lo expuesto, se puede concluir que entre uno de los límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria; haciendo imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar y posibilitar su análisis de fondo.