Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2
Fecha: 13-Mar-2017
II.5.
II.5. El 3 de marzo de 2008, mediante memorial presentado al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, Lorenza Genoveva Quispe de Aruquipa, modifica demanda por nulidad de escritura pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios, contra Bernardino Antonio Caguaya Uruchi, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi y contra los presuntos herederos de Manuel Cahuaya Limachi y Teodora Uruchi de Cahuaya (fs. 352 a 354 vta.), y memorial de subsanación de 10 del mes y año señalado (fs. 358 y vta.), que fue respondida en forma negativa por parte de los demandados Bernardino Antonio Cahuaya Uruchi, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi (fs. 373 a 378).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones
- hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo