SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2
Fecha: 13-Mar-2017
a)
La accionante a través de sus abogados, a tiempo de ratificar in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, en audiencia señaló que: a) Era la única heredera por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus abuelos y padres del bien inmueble ubicado en la Regional Alto Potosí, actualmente calle Ayala 1162 de una superficie de 150 mt2 dicho instrumento judicial estaba inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 426 de 6 de abril de 1965; por lo que al fallecimiento de Eusebia Acero de Quispe, quedó como única heredera y propietaria del mencionado inmueble; empero, antes del fallecimiento su madre entregó los documentos a Manuel Cahuaya Limachi, quien tenía el oficio de tramitador y tinterillo, quien de mala fe y aprovechando el estado de analfabeta con el supuesto argumento de que tramitaría su declaratoria de heredera le hizo imprimir sus huellas digitales en un papel sellado en blanco de serie H 346466 y otros papeles; b) Manuel Caguaya Limachi y Teodora Uruchi de Caguaya, hicieron el llenado posterior e hicieron figurar como si Eusebia Acero de Quispe les hubiese vendido el mencionado inmueble por la suma de Bs9 150 (nueve mil ciento cincuenta bolivianos), poniendo como fecha de transferencia 12 de febrero de 1966 y el reconocimiento de firmas ante el Juez Parroquial, para justificar dicha venta; también se procedió con la firma de su padre con poca instrucción y se le hizo figurar como testigo a ruego para efectivizar la supuesta venta; c) En la escritura pública 148 de 8 de octubre de 1970, fue protocolizada esta transferencia y se logró inscribir a DD.RR. bajo la partida 1351 posteriormente transferida a la partida computarizada 01407990 de 20 de octubre de 1970, a nombre de Manuel Caguaya Limachi y Teodora Uruchi de Caguaya; al fallecimiento de estas personas aparecen Bernandino Antonio Cahuaya Uruchi y Angelina Virginia Cahuaya Uruchi, quienes presentan Testimonio 902 de 1999, y acreditan la declaratoria de herederos de sus padres. Manuel Caguaya Limachi , aparece con diferentes apellido paterno, Caguaya con “G” cuando el supuesto comprador y padre de es con “H”. Inscribiendo esa declaratoria de herederos con tal irregularidad en DD.RR. bajo la partida 01502777 con matrícula computarizada 2.01.099031691, en la que se evidencia la diferencia de apellidos; d) Asimismo, en el supuesto documento de transferencia faltan las firmas de los dos testigos de la venta realizada , requisito exigido en la ley 358 de 20 de noviembre de 1950 en su art. 2, que fundan la nulidad de dicho documento; y, e) El Juzgado de primera instancia, el Tribunal de apelación y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tenían el deber y la obligación de examinar la razón inicial que motivó el sellado o la impresión digital del documento en blanco, lo cual no hicieron; mas al contrario dieron juicios subjetivos y no aplicaron verdaderamente los sistemas de valoración que reconoce el ordenamiento jurídico. Señalando, las SCP 0039/2012 de 26 de marzo y SC 0965/2006-R de 2 de octubre, respecto a la valoración de la prueba en acciones tutelares y que una justicia constitucional puede ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba de la jurisdicción ordinaria cuando existan apartamientos de los marcos legales de la razonabilidad y equidad. La accionante es de la tercera edad, ve limitado sus derechos y garantías constitucionales y por más de diecinueve años viene exigiendo justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones
- hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo