SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2

Fecha: 13-Mar-2017

a)

La accionante a través de sus abogados, a tiempo de ratificar in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, en audiencia señaló que: a) Era la única heredera por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus abuelos y padres del bien inmueble ubicado en la Regional Alto Potosí, actualmente calle Ayala 1162 de una superficie de 150 mt2 dicho instrumento judicial estaba inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 426 de 6 de abril de 1965; por lo que al fallecimiento de Eusebia Acero de Quispe, quedó como única heredera y propietaria del mencionado inmueble; empero, antes del fallecimiento su madre entregó los documentos a Manuel Cahuaya Limachi, quien tenía el oficio de tramitador y tinterillo, quien de mala fe y aprovechando el estado de analfabeta con el supuesto argumento de que tramitaría su declaratoria de heredera le hizo imprimir sus huellas digitales en un papel sellado en blanco de serie H 346466 y otros papeles; b) Manuel Caguaya Limachi y Teodora Uruchi de Caguaya, hicieron el llenado posterior e hicieron figurar como si Eusebia Acero de Quispe les hubiese vendido el mencionado inmueble por la suma de Bs9 150 (nueve mil ciento cincuenta bolivianos), poniendo como fecha de transferencia 12 de febrero de 1966 y el reconocimiento de firmas ante el Juez Parroquial, para justificar dicha venta; también se procedió con la firma de su padre con poca instrucción y se le hizo figurar como testigo a ruego para efectivizar la supuesta venta; c) En la escritura pública 148 de 8 de octubre de 1970, fue protocolizada esta transferencia y se logró inscribir a DD.RR. bajo la partida 1351 posteriormente transferida a la partida computarizada 01407990 de 20 de octubre de 1970, a nombre de Manuel Caguaya Limachi y Teodora Uruchi de Caguaya; al fallecimiento de estas personas aparecen Bernandino Antonio Cahuaya Uruchi y Angelina Virginia Cahuaya Uruchi, quienes presentan Testimonio 902 de 1999, y acreditan la declaratoria de herederos de sus padres. Manuel Caguaya Limachi , aparece con diferentes apellido paterno, Caguaya con “G” cuando el supuesto comprador y padre de es con “H”. Inscribiendo esa declaratoria de herederos con tal irregularidad en DD.RR. bajo la partida 01502777 con matrícula computarizada 2.01.099031691, en la que se evidencia la diferencia de apellidos; d) Asimismo, en el supuesto documento de transferencia faltan las firmas de los dos testigos de la venta realizada , requisito exigido en la ley 358 de 20 de noviembre de 1950 en su art. 2, que fundan la nulidad de dicho documento; y, e) El Juzgado de primera instancia, el Tribunal de apelación y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tenían el deber y la obligación de examinar la razón inicial que motivó el sellado o la impresión digital del documento en blanco, lo cual no hicieron; mas al contrario dieron juicios subjetivos y no aplicaron verdaderamente los sistemas de valoración que reconoce el ordenamiento jurídico. Señalando, las SCP 0039/2012 de 26 de marzo y SC 0965/2006-R de 2 de octubre, respecto a la valoración de la prueba en acciones tutelares y que una justicia constitucional puede ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba de la jurisdicción ordinaria cuando existan apartamientos de los marcos legales de la razonabilidad y equidad. La accionante es de la tercera edad, ve limitado sus derechos y garantías constitucionales y por más de diecinueve años viene exigiendo justicia.