SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2
Fecha: 13-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de nulidad de escritura pública, reivindicación, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios contra Bernardino Antonio Cahuaya Uruchi, Angelina Virginia Cahuaya Uruchi y contra los presuntos herederos de Manuel Cahuaya Limachi y Teodora Uruchi de Cahuaya, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 231/2012 de 23 de julio, declaró improbada dicha demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil Segunda, emitió el Auto de Vista 371/13 de 25 de octubre de 2013, confirmando la Sentencia 231/2012, interpuesto el recurso de casación por parte de la accionante, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 521/2016 de 16 de mayo, declarando infundado el recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por su persona, con costas y costos en favor del demandado.
Dicho Auto Supremo señaló que: “…la firma en blanco por sí sola no es suficiente para fundar una nulidad de contrato como acusa la recurrente, alegando falta de objeto, causa ilícita, institutos contractuales que fueron referidos procedentemente, así el art. 699 del Cód. Civ. Sta. Crz., señala que el consentimiento, resulta ser un requisito por validez del contrato, y su ausencia importa nulidad de contrato; sin embargo, de ello la firma en blanco por sí sola no implica la falta de consentimiento, sino que la misma –conforme se ha expuesto en la doctrina aplica al caso importa una muestra de confianza y la misma resulta válida mientras no se descubra el fraude en el llenado del documento que se hubiera firmado en blanco…” (sic). El presente razonamiento o motivación de acuerdo a la accionante, es ilegal y lesiona el principio de seguridad jurídica por cuanto su señora madre Eusebia Acero de Quispe y Manuel Cahuaya Limachi, no celebraron ni acordaron hacer la oferta o venta, tampoco el comprador manifestó la aceptación de comprar el bien inmueble, y como efecto recibir el justo precio y cumplir la obligación de dar y el segundo de tener o tomar la posesión del bien inmueble transferido; entonces, no había el ánimo de constituir un derecho propietario, sino el ánimo o el contrato jurídico, era que Manuel Cahuaya Limachi, preste el servicio para concretar el trámite de declaratoria de herederos y para lo cual el prenombrado, astutamente y de mala fe, hizo firmar a Eusebia Acero de Quispe, varios papeles sellados en blanco, los cuales utilizó en su propio beneficio; en consecuencia, bajo este análisis la confianza no era para vender o transferir como equivocadamente interpreta o motiva la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino –reitera– la confianza era para realizar el trámite de declaratoria de herederos de una persona que era analfabeta; es decir, no sabía leer ni escribir, lo cual es acreditado por la cédula de identidad de la misma adjuntada en obrados.
Refiere, que para sostener esta hipótesis, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo 521/2016, omitió valorar aspecto denunciado en sucesivos recursos y que dicho Tribunal reconoció y admitió aquello cuando expresa: “Que el informe parcial de documentología Nro. 38/99 realizado en fecha 2 de febrero de 1999 por el Capitán Lic. Gary Gonzalo Omonte Vera, perito en Papiloscopía, de acuerdo a las conclusiones emitidas se tiene que: 1. El documento cuestionado (Protocolo Nro. 148 sobre transferencia de un lote de terreno suscrito en papeles valorados Nos. 612000, 577296. 577527 y 577528, series X, de fecha La Paz, 8 de octubre de 1970); no presenta impresiones digitales de la señora Eusebia Acero Conde. 2. Las impresiones digitales a nombre de la señora Eusebia Acero Cornejo Conde de Quispe obrante en el documento cuestionado (Minuta signada con el Nro. 148 sobre compra venta de lote de terreno, suscrito en papel valorado Nro. 346466, (…) Serie “H” de fecha La Paz 12 de febrero de 1976, pertenecen a la Sra. Eusebia Acero Conde con C.I. 48589 L.P., por consiguiente, se establece que son auténticas. 3. El documento cuestionado (Minuta signada con el Nro. 148 sobre transferencia de un lote de terreno, suscrito en papel valorado Nro. 346466 Serie H de fecha La Paz 12 de febrero de 1976), fue llenado con posterioridad a las impresiones digitales de la Sra. Eusebia Acero Conde… Asimismo, de la fotocopia legalizada de fs. 528 a 531 emitida por la Dra. Jimena Elisabeth Galea Córdova relativa a la Maritza Protocolar Nro. 148, se tiene y se evidencia que la misma no ha sido suscrita por la vendedora Eusebia Acero Cornejo de Quispe. Pruebas que se valoran con la fuerza probatoria otorgada por los arts. 1296 y 1311 del Código Civil y 441 de su procedimiento.” (sic).
Ante esta errónea valoración de la prueba acusó la vulneración del derecho del debido proceso que está ligada a la búsqueda del orden justo, en razón que el referido fallo no es justo, ya que su persona está solicitando justicia desde 1997, fecha en la que inició su demanda solicitando se brinde tutela jurídica lo cual fue acreditado en su demanda de “fs. 6 a 7 de obrados”; empero, por la inoperancia de los operadores de justicia, en varias oportunidades se ocasionó la nulidad de obrados, lo cual provocó retardación de justicia y discriminación hacia su persona que es de la tercera edad, al estar en busca de justicia por más de diecinueve años, perjudicándola, inclusive, económicamente. Siendo así, que las personas maliciosas son las beneficiadas por todos los hechos fraudulentos y criminales que provocaron la pérdida de su único patrimonio heredado por sus padres, los cuales fueron engañados debido a su condición de analfabetos, aspecto que no se puede desconocer en pro del valor justicia.
Refiere que en el presente caso, no existió la libre apreciación de la prueba; sino prevaleció el interés de favorecer al demandado, cuando estaban frente a un peritaje de conocimiento científico de vital importancia, el mismo no fue objetado por los demandados al momento de la demanda, haciendo que el silencio sea una aceptación o acto consentido de lo que se tiene en el dictamen pericial, violando de esta forma los arts. 397, 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Empero donde realmente se encuentra la vulneración del derecho al debido proceso, ante un documento –como es la prueba pericial– está en que la autoridad no motivó en relación a esta prueba, en cuanto a su pertinencia o legalidad y su relación con el documento ilegal que es producto de un fraude; se exige este derecho por cuanto la demanda se centra sobre dicho documento público fraudulento. A “fs. 131” cursa un documento privado totalmente falsificado, considerando que: primero la hoja de papel sellado tiene la fecha de 1966, precisamente la fecha en la que firmó en blanco dicho papel sellado con el fin de realizar el trámite de declaratoria de herederos; sin embargo, ese documento privado tiene como fecha de suscripción el 6 de marzo de 1969, lo cual demuestra la intención maliciosa con la que actuaron estas personas en la elaboración del falso documento privado; por otra parte, dicho documento lleva el sello del Juez Parroquial de forma incompleta; es decir, sin números ni firma del mismo.
Otro argumento que expone en el punto quinto es que en este caso no se habría demostrado la ausencia del consentimiento, en consideración de los documentos de “fs. 131-133” y afecta al derecho a la seguridad jurídica, creando en la Sala Civil del Tribunal Supremo, una motivación distinta a la que señalan los arts. 699 y 700 del Código Civil Santa Cruz, y 450 de la actual norma subjetiva (este último únicamente ejemplo), dando a significar que en los actos jurídicos de constitución de un derecho, es suficiente la firma en blanco para que posteriormente sea llenado por los compradores, no siendo aquello ilícito o causa ilícita, juicio totalmente temerario y contrario a la ley, al orden y a las buenas costumbres, existiendo o dándose una errónea interpretación de la norma; aspecto que no fue advertido en todas las impugnaciones por las autoridades correspondientes. En consecuencia, se cometió un error en la apreciación de la prueba, que tampoco fue resuelto por el Tribunal ad quem ni por el Tribunal Supremo de Justicia que no valoró la prueba arrimada de su parte a “fs. 438” por la cual acreditó que sus abuelos fallecidos tenían el nombre de José Acero Cornejo y Natalia Conde de Acero, teniendo entonces el nombre familiar de su madre que sería “Acero Conde”; es decir lo correcto es “Eusebia Acero Conde”, como se tiene registrado falsamente en el documento de compra de 12 de febrero de 1966 y en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas celebrado ante el Juez Parroquial; por la cual, la supuesta autoridad en presencia de la vendedora registra como “Eusebia Acero Cornejo de Quispe”, registrándose con cuatro apellidos, así también no registran el número de cédula de identidad, constituyéndose otra ilegalidad que no compulsa la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones
- hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo