SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0178/2017-s2

Fecha: 13-Mar-2017

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 829 a 830 vta., manifestaron lo siguiente: 1) En distintas partes del contenido de la acción de amparo constitucional, se hace referencia a que no se hubiera efectuado una correcta valoración de la prueba y del silencio respecto del informe pericial; asimismo refiere que la interpretación sistemática es falsa, se debió considerar el informe pericial de fs. “29 a 32, 60 a 65 y de 433 a 427” y que al haberse soslayado se incurrió en violación del art. 397 del CPC. Refiere que Eusebia Acero de Quispe, no otorgó su consentimiento, éste fue suprimido por Manuel Caguaya Limachi; asimismo, acusa entre otros aspectos lesión de los arts. 717 y 720 del CPC Santa Cruz; 2) Respecto a no haberse tomado en cuenta la prueba de        “fs. 438”, empero de ello, en el Auto Supremo 521/2016 impugnado, señaló que en el punto 2) de los fundamentos en el fondo, se advirtió que la recurrente no ha demostrado que se hubiera incurrido en fraude en el llenado del documento-pues se considera que la firma en blanco para el llenado de documentos privados es previsible; consiguientemente, se tiene que la documental y otras alegadas por el recurrente no podrían modificar el argumento del decisorio de primera instancia, ya que la literal solo acredita el número de cédula de identidad de la progenitora, y reconoce haber imprimido sus huellas dactilares en varios papeles sellados en blanco (nótese que no se trata de una falsedad de la firma en el documento privado), sino que debe demostrarse que en el llenado existió fraude, la impugnación debe enfocarse al fraude del llenado, esa es la razón por la que considera que no se procedió a la valoración integral de la prueba; 3)  En cuanto a la descripción de la prueba, se debe tener presente que la acción de amparo constitucional, no es equiparable a un recurso de casación y en el presente caso lo que se hace es cuestionar distintos medios de prueba, en cuanto a su valoración, así describe que se vulneró ciertos articulados del cuerpo sustantivo civil, la acción de amparo constitucional se habilita cuando en la apreciación de la prueba generó omisión en cuanto a su consideración –que no acontece en el caso de autos– o cuando en su valoración se desmarcó de los márgenes de razonabilidad y equidad –que tampoco ocurre en el presente caso– esto tomando en cuenta que la apreciación de la prueba debe ser integral; 4) La observación de la prueba literal de “fs. 131 a 133”, se la debe efectuar en el momento procesal oportuno –éste es al haberse efectuado la notificación con la prueba documental- la misma no puede ser considerada en un momento procesal distinto, como es el escrito de ofrecimiento de pruebas, aspecto que no condice con el principio de eventualidad. Al margen de ello, la consideración sobre la observación de las literales de “fs. 131 a 133”, son aplicables porque tienen estrecha relación con el contrato impugnado de nulidad; 5) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación corresponde señalar que la doctrina aplicable desarrolló la tesis de la firma en blanco, que resulta ser permisible, tratándose de personas con alto grado de confianza, pues su impugnación debe estar dirigida al llenado del mismo que generó fraude de lo acordado entre las partes; tesis que no mereció impugnación u observación por parte de los accionantes; por lo que siendo este el sustento del Auto Supremo 521/2016, no existe otra forma de observar la Resolución pues el soporte doctrinario de dicha Resolución se encuentra intacto; y, 6) Finalmente, corresponde señalar que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente efectuar una relación de causalidad ante la norma constitucional vulnerada, y la relación de los hechos que debieron ser percatados oportunamente, aspecto que no fue cumplido por la accionante, no existe relación de causalidad entre el acto impugnado y la normativa constitucional acusada por la accionante. En consecuencia no se advierte haber infringido derecho constitucional alguno.

«1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta ‘insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo’. 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas'.3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)»’”. (las negrillas son nuestras).