SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó como consultor de línea en el cargo de Administrador de la Estación de Servicio Ostria Gutiérrez con sede en la ciudad de Sucre, con el nivel veinte de la escala salarial vigente, conforme a los contratos CONS-DCS 012/2010 de 4 de noviembre y adenda de 3 de enero de 2011, CONS-DCS 13/02/2011 de 25 de febrero, CONS-DCS 20/08/2011 de 29 de agosto, AL-DCS CH-002/2012 de 11 de enero y adenda de 12 de julio de igual año, hasta que mediante oficio DNRH-CT-1213/2012 y suscripción del contrato DNRH-T-12858/2012, ambos de 31 de diciembre, fue contratado a plazo fijo en el cargo antes señalado, desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de igual año, a cuyo efecto presentó una boleta de garantía a nombre de YPFB.

Por nota DNRH-CT-437/2013 de 31 de diciembre y contrato DNRH-T-13380/2013, fue contratado del 2 de enero al 30 de junio de 2014, renovándose el mismo hasta el 31 de diciembre de igual año, mediante el contrato DNRH-CT 363/2014 de 30 de junio, y posteriormente, mediante notas DNRH-CT-0877/2015 de 2 de diciembre y GTHC-CT-776/2016 de 4 de enero, sin firmar contrato alguno desde la gestión 2014, continuó su relación laboral del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de marzo de 2016, respectivamente, en el mismo cargo, percibiendo igual remuneración y debiendo presentar la respectiva boleta de garantía, que también le fue exigida mediante la nota GTHC-TC 1243/2016 de 31 de marzo, por la que le fue ampliado su contrato hasta el 31 de diciembre de 2016 sin haber firmado contrato alguno, por cuanto tuvo dependencia indefinida como trabajador, con contratos sucesivos y en tareas propias de la empresa.   

El 27 de abril de 2016 recibió la nota GTHC-TC 0155-2016 de 19 del mismo mes, enviada por Rina Karen Machicado Barriga, Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB -ahora codemandada-, por la que afirmó cumplir el Memorando            PRS-RH-0240/2016 emitido por la Presidencia Ejecutiva de la referida institución, mediante la cual se le comunicó su transferencia al Distrito Comercial  Amazónico con sede en Cobija en el cargo de Operador de Ventas Móvil, con el nivel veintiséis de la escala salarial vigente y a partir del 4 de mayo del mencionado año, siendo que hasta entonces ejerció la función de Administrador de una Estación de Servicio en la ciudad de Sucre con nivel veinte de la escala salarial vigente, decisión que impugnó el 3 de mayo de 2016 mediante recurso de revocatoria, considerando la afectación de sus derechos a la inamovilidad laboral, a la remuneración justa, a la salud y a la vida, además, porque tiene un hijo menor de edad con una patología oncológica pediátrica que fue atendido por un servicio especializado de la Caja Petrolera de Salud (CPS), a la que se encontraba afiliado.  Arguyó que mediante nota de 4 del referido mes y año dirigida a Gilmar Cruz Villca “…encargado de DCCH-YPFB” (sic), manifestó su desacuerdo con la transferencia dispuesta, además de solicitar respuesta a la nota de impugnación. 

Sin considerar la impugnación que interpuso, el 9 de mayo de 2016 y mediante comunicación interna, le fue requerida la confirmación de fecha para la emisión de pasajes para su transferencia y el correspondiente cierre, inventario y arqueo de productos, que fue realizado con intervención notarial el 11 de igual mes y año, y con el fin de evitar responsabilidades administrativas. En la última fecha indicada, solicito al “Encargado de Talento Humano Lic. Jaime Osina Valda” que su transferencia quede en suspenso, petición que no mereció respuesta alguna. El 12 del mencionado mes y año, con intervención notarial verificó que ya no tuvo acceso al registro biométrico instalado en la Estación de Servicio Ostria Gutiérrez.

El 14 de junio de 2016, interpuso recurso jerárquico reiterando los fundamentos del recurso de revocatoria antes deducida, afirmando ilegal transferencia, rebaja salarial y la supresión de su derecho a la seguridad social, primordial debido a los problemas de salud de su hijo menor de edad, cuyo plazo de resolución de noventa días hábiles, previsto por los arts. 20 y 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concluyó el 18 de octubre de igual año. Sin embargo, “hasta la fecha” no existe respuesta a su recurso y por tanto, operó el silencio administrativo positivo, quedando agotada la vía administrativa y revocado el acto administrativo para su traslado, habiendo verificado consecutivamente la inexistencia de la resolución de su recurso de revocatoria ni la orden que disponga su inmediata reincorporación.

No fue considerada su condición de trabajador a plazo fijo, conforme el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, ni que realizó tareas propias de la empresa como Administrador de la Estación de Servicio Ostria Gutiérrez, porque al haber sido trasladado de sus funciones al departamento de Pando, con un nivel salarial más bajo, sufrió un despido indirecto.