SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0184/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Se ordene al entonces Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín, notifique a Roseliane Chávez Montero y Oscar Alejandro Céspedes Arce con la Sentencia 002/2014 de 6 de octubre, para poder asumir defensa al respecto; b) En tanto se cumpla con la notificación correspondiente, se disponga la inefectividad de la mencionada sentencia; c) Se deje sin efecto alguno el testimonio del proceso de unión conyugal libre y de hecho interpuesta por Justina Pérez Vargas en contra de Oscar Enrique Céspedes Claros; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público; así como disponer la remisión a la Unidad Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; ordenándose la reparación material por daños y perjuicios a través del pago de costas.
Luego del relato confuso de hechos, la accionante solicitó se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Se ordene al entonces Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín, notifique a Roseliane Chávez Montero y Oscar Alejandro Céspedes Arce con la Sentencia 002/2014 de 6 de octubre, para poder asumir defensa al respecto; b) En tanto se cumpla con la notificación correspondiente, se disponga la inefectividad de la mencionada sentencia; c) Se deje sin efecto alguno el testimonio del proceso de unión conyugal libre y de hecho interpuesta por Justina Pérez Vargas en contra de Oscar Enrique Céspedes Claros; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público; así como disponer la remisión a la Unidad Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; ordenándose la reparación material por daños y perjuicios a través del pago de costas.
Conforme se tiene expresado precedentemente, el memorial de acción de amparo planteada por la accionante no guarda relación de causalidad entre los actos que considera vulneratorios a sus derechos y menos con el petitorio, situación que tampoco fue subsanada por el memorial de fs. 97 a 99 vta., pues de todo el tenor de ambos memoriales referidos, se tiene una relación de procesos ordinarios que se hubieran llevado a cabo de los cuales, ni siquiera la accionante es parte, de tal manera que no existe claridad en qué forma las Resoluciones adoptadas en los mismos hubieran afectado en sus derechos al debido proceso y a la defensa en su vertiente de fundamentación y congruencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando
- III.2. Sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- terceras personas que tengan interés legítimo
- Petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR