SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0184/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
concedió
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2016 de 19 de diciembre, cursante de fs. 177 a 179 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional ahora demandada notifique a la accionante con la Sentencia 002/2014 de 6 de octubre, para que ésta se ponga a derecho; bajo los siguientes fundamentos: i) Los padres del de cujus son casados de acuerdo a un certificado de matrimonio por cuanto no corresponde haber iniciado el proceso por reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; ii) Respecto a los bienes del de cujus, no se tiene informe alguno de DD.RR. que indique el estado en el que se encuentran o quién es el propietario, si fueron transferidos o gravados, o solamente fueron declarados bienes gananciales; iii) La accionante se encuentra en situación de indefensión respecto a los bienes que presumiblemente fueron declarados como gananciales, ello en relación con el hijo del de cujus, situación que dio paso a la vulneración de su derecho a la defensa; iv) La accionante al no tener conocimiento de los procesos de anulabilidad de escritura pública en los cuales el objeto son los bienes inmuebles que fueran propiedad del de cujus, se encuentra facultada para recurrir a la vía constitucional en el marco del principio de subsidiariedad por la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, y el derecho al debido proceso; y, v) Sobre el proceso de unión conyugal libre y de hecho interpuesta por los progenitores del de cujus del cual se tiene la Sentencia 002/2014; el Juez de garantías entiende que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la defensa de la accionante e impidió el ejercicio de su derecho a la defensa al no hacerle conocer esta demanda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando
- III.2. Sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- terceras personas que tengan interés legítimo
- Petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR