SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0184/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, la accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, puesto que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dentro del proceso de reconocimiento judicial de unión conyugal libre y de hecho interpuesto por Justina Pérez Vargas contra Oscar Enrique Céspedes Claros, no habría tomado en cuenta lo dispuesto por la entonces Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, que en la Sentencia 002/2014 de 6 de octubre, declarando la unión conyugal de hecho entre Justina Pérez Vargas y Oscar Enrique Céspedes Claros, siendo parte de los bienes gananciales, bienes inmuebles los que se encuentran signados con la matrícula computarizada 8.02.2.01.0001927 y 9.01.1.01.0003310, y todo aquel que hubiese sido adquirido a partir de 30 de marzo de 2006.
En la demanda tutelar la accionante refirió que al fallecimiento de su concubino, el hijo de éste fue declarado como único heredero de los bienes dejados por el de cujus; por su parte, interpuso una demanda de unión conyugal libre y de hecho, con la finalidad de solicitar luego la división de bienes que le corresponde, toda vez que dentro de la referida unión conyugal adquirieron dos bienes inmuebles; demanda que fue declarada probada, adquiriendo ejecutoria la sentencia luego de haberle sido favorables los recursos de apelación y casación que se suscitaron; durante la demanda de división y partición de bienes gananciales contra el único heredero, se enteró que los padres del de cujus estaban tramitando dos procesos de anulabilidad de escritura pública a raíz de una demanda de unión conyugal libre y de hecho que habrían llevado adelante los mismos; aquellos procesos tienen como partes intervinientes a los padres y al hijo del de cujus.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando
- III.2. Sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- terceras personas que tengan interés legítimo
- Petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR