SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
a)
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Se ordene a la autoridad demandada que en el plazo de veinticuatro horas, franquee las fotocopias legalizadas de las planillas salariales de la Carrera de Derecho de la UPEA, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007; y, enero, marzo y abril de 2008; y, b) Se condene con costas procesales y la calificación de daños y perjuicios.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, lo expuesto en audiencia pública de acción de amparo constitucional, se tiene presente que: a) El accionante al realizar el trámite administrativo en la Unidad de CAS para la calificación por sus años de antigüedad, solicitó certificación a la UPEA de El Alto del departamento de La Paz por los años que trabajó como docente, siendo emitida la misma por el hoy demandado; pero, fue observada por la Unidad del CAS, por lo que mediante nota de 8 de julio del citado año, volvió a pedir al Director de RR.HH. la subsanación y se le otorgue fotocopias legalizadas de la planilla de sueldos, correspondientes a los precitados meses, consiguiendo una certificación de 22 del indicado mes y año (Conclusión II.1); y, b) Por nota de la fecha citada ut supra, nuevamente reiteró su petición ante la falta de respuesta expresa de la anterior nota, misma que tampoco mereció certificación congruente, remitiendo en consecuencia el 30 de agosto del indicado año, otra nota reiterando la anterior solicitud (Conclusiones II.2 y II.3), el cual hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no fue respondida de forma documental, vulnerando con dicha omisión el derecho de petición del accionante.
En ese entendido, se tiene presente que el hecho fáctico denunciado como lesivo del derecho del accionante radica en la falta de respuesta formal y documental a la solicitud de 30 de agosto de 2016, puesto que de antecedentes se concluye que fue debidamente recibida; empero, el demandado no emitió certificación alguna menos otorgó las fotocopias legalizadas de la planilla de sueldos pedida en la referida nota; concluyéndose que dicha solicitud no fue respondida, hecho corroborado por el propio demandado, puesto que en audiencia pública afirmó no haber dado cumplimiento de forma escrita y documental a dicha petición, así como tampoco se otorgó las fotocopias legalizadas (Conclusión II.4), situación que hace evidente la vulneración del derecho a la petición, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, al no haber dado el hoy demandado respuesta formal y documental a la nota presentada por el accionante el 30 de agosto de 2016, el hecho se constituye en una clara lesión del derecho a la petición, contenido en el art. 24 de la CPE; puesto que, no es suficiente la comunicación verbal, siendo necesario que el solicitante obtenga una respuesta escrita y oportuna la cual debe ser comunicada o notificada al peticionante, hecho que en el caso de autos no sucedió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Del derecho de petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Fragmento 16
- III.4. Respecto a las costas procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios
- Fragmento 18
- el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía «civil ordinaria»,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR