SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
i)
Carlos Yauli Chura, Director de RR.HH. de la UPEA de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La solicitud presentada por el accionante en mayo del citado año, fue respondida entregándosele certificación y servicios 034/2016, firmando este en constancia; empero, retornó y pidió que se debería adecuar a la forma de requerimiento de la Unidad del CAS, siendo que desde hace muchos años se viene otorgando certificaciones en ese formato personal y nunca tuvieron observaciones; ii) No se tiene pendientes con su persona; iii) Con relación a la observación de que no se menciona los meses de junio a septiembre, revisado la base de datos se deduce que se realizó un único pago en el mes de noviembre, correspondiente a seis meses, teniendo la misma modalidad en la gestión 2008, por lo que no se le adeuda ningún mes; y, iv) La certificación que fue recibida por el accionante el 30 de agosto del indicado año, fue emitida en respuesta a la nota presentada el 22 de julio del referido año.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Del derecho de petición
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- Fragmento 16
- III.4. Respecto a las costas procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios
- Fragmento 18
- el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía «civil ordinaria»,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR